REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-6117- 04
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS Y JOSE GREGORIO TREJO
VÍCTIMA : PEREZ PEDRO RAMON
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) BOFFIL ENIS YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 13.255.913, residenciado en Barrio San José, sector 1, casa 08, de color verde, familia Bofia Padilla (Vive con su concubina Indelmar Mujica) hijo de Guillermina bofia (v) y José Isabel Padilla (v) 27-01-1975, natural de San Fernando Estado Apure
ABOGADO QUERELLANTE DR. JOSE ANGEL HURTADO
En el día de hoy, diez (10) de Diciembre de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el articulo 327, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentra presentes el imputado BOFFIL ENIS YOVANNY, la Fiscal DRA. FANNY CABARCAS, la victima JUAN ENRIQUE PEREZ el Abogado Querellante JOSE ANGEL HURTADO, y los abogados Defensores DR. JUAN PERNIA CAMPOS, y JOSE GREGORIO TREJO. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Se declara abierta la audiencia, la ciudadana juez le informa alas partes de que la presente audiencia no tiene ningún carácter contradictoria y no se podrán tocar cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todos y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 26-11-04, por los siguientes hechos, en fecha 11 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, se trasladaban en un vehículo los ciudadanos LISBETH COROMOTO MUJICA, NELLY XIOMARA PEREZ Y PEDRO RAMON, por las adyacencias de la calle Caujarito de esta ciudad, cuando se dispusieron a estacionarse y bajar del vehículo, fue interceptado el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ, por dos personas que tripulaban una moto Jog, color negra, ambos portando armas de fuego, bajándose de la misma el copiloto, apuntándolo y siendo constreñido a entregar una suma de cantidad liquida de dinero, que fue llevada en uno de los bolsillos del pantalón al oponer resistencia le fue propinado un disparo en el abdomen que le produjo la muerte, cosa que impidió que fuera despojado de dicha cantidad de dinero luego amedrento a todos los testigos presentes accionado un disparo que impacto en una pared sin lesionar a otra persona. Trascurrido unos minutos llega una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, integrada por los funcionarios Inspector Cruz Fernando Navas Díaz, y el Agente Alexis Pérez, quines fueron informados de los hechos, entrevistándose con los adolescentes OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ, Y ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, manifestando los mismos que ellos presenciaron los hechos y que tenían conocimiento cual era la persona que le había ocasionado la muerte a su tío y que era ex funcionario de la policía de apellido Bofia, y que el mismo residía en el Barrio San José, trasladándose la comisión al barrio antes señalado, localizando al ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL, quien actuó de forma nerviosa, siendo aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalia, por considerarlo presunto autor de los hechos, en compañía de otra persona a quien se le sigue fase investigativa. Ahora bien los hechos antes narrados se fundamentan en los siguientes elementos de convicción, los cuales a saber son los siguientes: EXPERTICIAS: Protocolo de Autopsia, numero 095-04, de fecha 11-10-04 suscrito por el patólogo Luis Zerpa, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicada al cadáver de PEDRO RAMON PEREZ, mediante el cual dejan constancia de las lesiones externas, lesiones internas, trayectoria intra orgánica del proyectil y causas de la muerte del mismo. TESTIMONIALES: la pertinencia el tema probatorio, la utilidad y para que sirven este cúmulo de testimoniales, estriba en que su deposición va ser vital por la información que van a dar en el debate oral y publico, puesto que algunos corresponden a personas que presenciaron como se realizo la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, además del testimonio de la persona que sufrió directamente el daño como lo es la victima, además de quines en razón de su conocimiento especializado aportaros por la ciencia de la pesquisa como lo es la criminalistica expondrán acerca de las experticias realizadas que determinan importante y concluyente entre el acusado y los hechos constitutivos de delito, así como otras diligencias propias de la fase preparatoria. Testimonial del Experto Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, estribando la pertinencia y la utilidad de este medio probatorio en que con la declaración de este experto, por tratarse de un aprueba compuesta, esto es, que esta forma por un informe escrito y por la deposición de quien la suscribe, con ello se demostrara las lesiones externas, lesiones internas, trayectoria intra orgánica del proyectil y causas de la muerte del mismo. Testimonio del Funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con esta declaración se demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos además este funcionario forma parte o integro la comisión policial, que instruyo y sustancio las pesquisa que contribuyo al esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy se acusa. Testimonio del funcionario AGENTE ALEXIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con esta declaración se demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos además este funcionario forma parte o integro la comisión policial, que instruyo y sustancio las pesquisa que contribuyo al esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy se acusa. Testimonial del testigo SOLORZANO PEREZ OSCAR JOSE, titular de la cédula de identidad 18.922.196, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. Testimonio del testigo del ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad 20.611.273, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. Testimonio del testigo del ciudadano MORENO MUJICA LISBETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad 15.145.423, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación, testimonio del testigo ciudadana ANOGLES MERCEDES SISO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 15.046.737, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. Testimonio del testigo del ciudadano VICTOR DANAID SANABRIA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.123.867, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. Testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA CORDOVA, titular de la cédula de identidad 16.529.245, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. AURA NAHIBE MELENDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad 16.000.831, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. Testimonial de la ciudadana MELETZA DEL CARMEN COLINA, titular de la cédula de identidad 12.900.108, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. Testimonial del ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ COLINA, titular de la cédula de identidad 20.722.192, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. Testimonial del testigo ciudadana NELLYS XIOMARA PEREZ, titular de la cédula de identidad 9.593.291, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. Testimonio del testigo JHONNY JOSE PEREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad 12.581.270, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. Testimonial del ciudadano JORMAN GABRIEL RUIZ POLANCO, titular de la cédula de identidad 18.328.842, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. OTROS MEDIOS DE PRUEBA, se ofrece la pertinencia de otros medios de prueba, en el sentido que excepcionalmente por la vía escrita se procede a ratificar lo que de una u otra manera, quedó palmariamente evidente con las testimoniales y el resto de las diligencias de la fase preparatoria culminada. El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, a saber: Acta policial de fecha 11-10-04, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CRUZ FERNANDO NAVAS, Y AGENTE ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-11-04, realizado por el Tribunal Segundo de Control, en la sede de la Comandancia General de la Policía, donde los adolescentes ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, Y OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ, reconocen como al ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, como la persona que le propino un disparo a quien respondía al nombre de PEDRO RAMON PEREZ, y lo despojara de un cantidad de dinero. Acta de Defunción, de fecha 27-10-04, suscrita por la secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, FELICITA DE REYES, mediante la cual deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAMON PEREZ. Por ultimo me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas, luego de haber interpuesto formalmente el presente escrito de acusación y siempre que sean conforme a nuestro derecho adjetivo penal. Por todo lo antes expuesto es que ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, plenamente identificado en autos por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal. Normas estas cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que la persona aquí acusada es el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, así mismo solcito se admita la presente acusación y los medios de pruebas por ser estos útiles pertinentes y necesarios, de igual forma que se mantenga la medida privativa judicial de libertad por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado Querellante DR. JOSE ANGEL HURTADO quien expone: Actuando en mi condición de Querellante tal como consta en el poder que riela en los autos y dentro de la oportunidad legar del articulo 329 y habiendo presentado formal escrito de adhesión a la acusación Fiscal por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal, me adhiero formalmente a la acusación presentada por el Ministerio Publico por los siguientes motivos; respecto del hecho atribuyéndome en mi condición de acusador privado adherido a la Acusación Fiscal, el ciudadano ENIS YOBANNY BOFFIL, que el día 11-10-04, siendo las 04:00 pm, en el barrio Caujarito de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, específicamente al lado de la bodega “El Clavo”, en ese momento ciudadano Juez el ciudadano acusado presente en esta sala, acompañado de SEIN BEJAS, se trasladaban en una moto marco Joh, portando armas de fuego, hicieron la persecución de Pedro Ramón Pérez, que estaba en compañía de LISBETH COROMOTO MUJICA Y NELLY XIOMARA PEREZ, desde la oficina de una entidad bancaria, y en la puerta de su residencia lo conminaron hacer la entrega de una cantidad de dinero y de la manera mas vil y cobarde ciudadana Juez, el ciudadano ENIS BOFIL, disparo en contra de la humanidad de Pedro Ramón Pérez, acción que cegara su vida casi de manera instantánea, el hecho que se atribuye respecto de los elementos de convicción que convencen a esta parte de que fue ciertamente cometido por el acusado, debo indicar a fin de satisfacer el ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los testigos OSCAR SOLORZANO PEREZ, ALBERTO PERERZ, LISBETH MORENO MUJICA ANHEL SISO, y NELI XIOMARA PEREZ, entre otros, quienes fueron presénciales de la acción desplegada por ENIS YOVANNY BOFFIL, a disparar el arma de fuego que ceño la vida de Pedro Ramón Pérez; respecto de los elementos probatorios con los cuales esta parte Querellante pretende dar por demostrado el delito de Homicidio Calificado, me adhiero en su totalidad a lo ofrecido por le Ministerio Publico, por otra parte en relación al precepto jurídico aplicable del cual encuadra al Ministerio Publico en el articulo 408 ordinal 2, del Código Penal, que contempla la concurrencia de dos circunstancias indicadas en el ordinal primero del 408 esjudem, debo manifestar que las dos situaciones que concurrieron en la acción desplegada por el acusado, fueron en primer lugar que el hecho lo ejecutó en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, y en segundo lugar que su acción fue ejecutada con alevosía, tal como lo describe el ordinal primero del articulo 77 del Código Penal, cuando conceptualiza la situaciones requeridas para la alevosía, las cuales están contempladas en dos supuesto, el primero de ellos haber obrado a traición y el segundo de ellos haber obrado sobre seguro, en tal sentido me permito indicar lo siguiente, el ciudadano ENIS YOBANNY BOFFIL, sentado en esta sala, del cúmulo de pruebas levantadas en Fase Preparatoria, quedó demostrado que el mismo el día 11-10-04, asechó y sorprendió al ciudadano PEDRO RAMON PEREZ, pues se desplazó detrás de su vehículo desde una entidad bancaria, esperando el momento preciso para despojarlo de la cantidad de dinero que previamente había observado que este retiró del banco, no obstante ciudadana Juez y que planificó el delito de Robo, de manera perfectamente calibrada pues esperó que éste se bajara de su vehículo para sorprenderlo de manera vil y sin mediar palabra alguna ejecutar un disparo a nivel del abdomen para posteriormente despojarlo de la cantidad de dinero, éstas dos situaciones tanto la alevosía que se materializó en la ejecución del Robo y el delito de Robo por otra parte, son las dos circunstancias que llevaron al Ministerio Publico a determinar que la calificación del delito de Homicidio era la tipificada en el ordinal 2 del articulo 408 del Código Penal, a la cual se adhiere formalmente esta parte Querellante, por ultimo ciudadano Juez solicitamos en nuestra condición de victima que satisfecho como se encuentran los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Ministerio Publico y la manifestación de adherencia de la victima sean admitidos en su totalidad, y ordene a este Tribunal la Orden de Apertura a Juicio y su consecuente remisión al Tribunal de Juicio Mixto correspondiente, por otra parte ciudadana Juez y ya para finalizar por cuanto aun persisten y no han variado los elementos que llevaron a este juzgado a decrete la privación de libertad de ENIS BOFFIL, por la entidad del delito se presume su evasión del proceso, me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Publico respecto de que la privación de libertad se mantengan sobre el hoy acusado es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez ratifico todo lo dicho en la audiencia de presentación de imputados el día 13-10-04, es lamentable ciudadana Juez que este hecho el cual se me esta culpando, yo soy inocente de este hecho, como es posible que esta comisión de la P.T.J. diga en su acta policial que me atrapó con los menores y con la señora de apellido MUJICA, mientras que yo fui quien se presentó y estando un funcionario a quien le estaban dando la cola llamado Fernández Crespo, y el mismo funcionario de la P.T.J Inspector Navas nos pidió la colaboración de empujar la camioneta que estaba accidentada, no veo por que me culpan de este lamentable hecho. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Juan Pernia Capos quien expone: En representación del ciudadano GIOVANNY BOFIL, ciudadana Juez la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su acusación emitida por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, hace un análisis exhaustivo según investigaciones hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ciudadana Juez el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece. De seguida la ciudadana Juez le hace la advertencia a la defensa que en la presente audiencia no se tocaran cuestiones de fondo, concediéndole la palabra a la defensa nuevamente, quien continua con la exposición: Ciudadana Juez es por lo que esta defensa rechaza la acusación la cual la ciudadana Fiscal y la parte Querellante se adhiere a la misma en virtud ciudadana juez en primer lugar rechazo la acusación por que el delito de Homicidio Calificado lo establece muy claro, aunado mas a esto el articulo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa señala que tiene que haber elementos de convicción como para determinar la culpabilidad de mi representado en este acto, según la acusación por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico y por el Querellante esta defensa considera que no hay ninguna prueba, ningún elemento testimonial que lo culpe, en virtud que no señala ni se encuentra en dicha acusación ningún elemento para indicar que nuestro defendido ciudadana Juez es culpable, es por lo que esta defensa rechaza la acusación, ya que la misma en ningún momento encuadra con el precepto jurídico aplicado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y a la vez la parte Querellante, es por lo que solicito ciudadana Juez en virtud de lo alegado, en virtud de los medios de pruebas testimoniales, experticias, que en dicha acusación no existe arma, dinero o cualquier otro objeto para poder encuadrar el delito de Homicidio Calificado, por otra parte en el reconocimiento practicado a la rueda en fecha 08-11-04, esta defensa rechaza en virtud de que dicho reconocimiento no es una prueba fidedigna que es el único medio probatorio que tiene el Ministerio Publico para determinar el delito antes mencionado, así mismo ciudadana Juez esta defensa ratifica las pruebas testimoniales promovidas el día 25-01-04 y el tres de Febrero del presente año, a objeto de determinar la inocencia de mi defendido según acusación interpuesta por el Ministerio Público y por la parte Querellante, así mismo ciudadana Juez le doy la palabra a mi colega para que siga con la defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO TREJO, quien expone: “Si bien es cierto que lo establece la norma legal en el debido proceso es primordial que se mantenga la igualdad entre las partes, cuando la Representación Fiscal manifiesta de que no han variado los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a tomar la decisión de dictar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, puedo decirle al Tribunal de que es falso, si se pasea por las declaraciones y deposiciones que hicieron las diferentes personas que concurrieron a rendir la misma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde de una manera fehaciente contradicen lo dicho por los testigos que presentan el Ministerio Publico. además de esto podemos informar al Tribunal que de manera extrajudicial y después de haber la Representación Fiscal presentado su acusación al momento en que vengo entrando a la sede del Tribunal, me informar una persona que esta dispuesta a venir declara de acuerdo a lo establecido en el articulo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez en conocimiento de los hechos se trasladaron a la Policía, donde solicitaron a Victor Guerra, encargado de la parte de dactiloscopia, lugar donde reposan las fotografías de todos los Funcionarios Policiales, y expresamente solicitaron la de mi defendido, y con esta palabra indicaron a los adolescentes, este fue el que mató a su tío, por que llevaron a los menores reconocedores, posteriormente de este hecho, se trasladan hasta la urbanización Santa Rufina, a darle la cola a un ciudadano que estaba haciendo las veces a albañil y a un policía de nombre Fernández Trejo, que dice en su declaración una parte de lo que estoy diciendo acá, van a la urbanización y se regresan, es allí cuando entran al barrio San José, la frente de la licorería San José se les accidentó la camioneta y al frente vive la suegra de mi defendido, y le manda avisar al señor que se encontraba en la cancha del Tamarindo jugando pelota, que lo andaban buscando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se viene el en chores, se le presenta al Inspector Cruz Fernández Navas, y éste le dice que lo acompañe a la P.T.J., que tiene un problemita por allá, le pide el favor de que lo ayude a empujar la camioneta por que la misma no prendía, ya que tenía la batería descargada, el carro no prendió tuvieron que pedirle la colaboración a un señor de un Toyota rojo, y es cuando prenden el carro y se van hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como podemos observar no existe la persecución, ni la flagrancia, ni se acababa de cometer el delito, solamente una forma utilizada, los funcionarios buscaron la manera de como disfrazar la situación para que mi defendido quedara detenido, de esto tengo una información, inclusive se violaron sus derechos, fue detenido por una patraña policial y en las declaraciones aparecen estos hechos y si variaron de los elementos de convicción los que llevaron al Tribunal para decretar la privación, solicito de este Tribunal decrete la libertad del ciudadano ENIS BOFFIL, y que la sustituya por una medida menos gravosa, ya que el mismo como ha sido demostrado tiene su arraigo aquí en este estado, tiene su familia e hijos, y como se puede evidencia no esta plenamente demostrado que haya sido el que haya cometido el delito del cual hoy se le acusa, en autos reposa toda la documentación necesaria para corroborar lo que estoy diciendo, quiero decir además ciudadana Juez que el hecho de que exista igualdad entre las partes, si el Tribunal tomo en consideración los argumentos presentados por el Ministerio Publico o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en aras de esa igualdad que debe existir para las partes y que esos son los únicos elementos de convicción que existen para mantener a mi defendido, que tome en consideración las declaraciones presentadas por la defensa, por que de lo contrario estaríamos en una violación flagrante aun dicho por una sola de las partes, y serie en el juicio que se podrían valorar lo que dicen lo testigos de las partes, además de solicita la libertad del cambio de medida, quiero promover en este acto la testimonial del ciudadano VICTOR GUERRA, la cual la rendirá el día del juicio por ser esta una prueba sobrevenida de acuerdo a lo que dice el articulo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la obtuve por propia voz del ciudadano VICTOR GUERRA, desde el momento en que venia entrando al Tribunal. Es todo. De seguida el querellante solicita el derecho de palabra nuevamente y concedido como es expone: Quiero en relación a las dos intervenciones de los Abogado defensores, en relación a lo alegado por el abogado Juan Pernia Campos, el ciudadano defensor rechaza la acusación, tal termología usada por el abogado no existe en la legislación procesal Venezolana, la defensa puede ser en dos tipos, Defensa de forma y defensa de fondo, la de forma que son las que se pueden alegar en esta fase como son la excepciones señaladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y es esta la forma de atacar el libelo acusatorio y es un facultad de las partes tal como lo señala el articulo 328 ordinal 1° ejusdem, la defensa en caso de no estar de acuerdo con la acusación, debió haber interpuesto la excepción señalada en el artículo antes mencionado ordinal 4° literal “i” referente a falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y la defensa no lo hizo, solo se limita de manera genérica a rechazar la acusaron fiscal por que al parecer no esta probado el delito, no hay elementos suficientes, es por lo que solicito se declare sin lugar el rechazo de la acusación, toda vez que el término rechazo no existe en nuestra legislación procesal. En segundo lugar en cuanto a las pruebas, si bien es cierto que el articulo 329 ordena que es en esta audiencia la oportunidad, y la defensa no ofreció elementos de prueba alguno, solo ratifica las pruebas, no señalando su pertinencia, y necesidad, como lo hizo el Ministerio Publico es por lo que solicito se declare sin lugar la ratificación de las pruebas; en cuanto a alegado por el DR. JOSE GREGORIO TREJO, solicito de este Tribunal lo siguiente, declare sin lugar la medida sustitutiva que pesa sobre el acusado, pues el mismo no dio por demostrado a este despacho que los supuestos por los cuales se decretó la privación de libertad hayan variado; en segundo lugar respecto de la testimonial de VICTOR GUERRA, ofertada por el abogado, quiero señalar que de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal es extemporánea, las nuevas pruebas deben ser ofertadas cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y si se ve en la necesidad de promoverla debe hacerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 ejusdem, en la fase de Juicio Oral, la prueba presentada en esta sala, a debido ser presentada cinco días antes, si bien es cierto que lo manifestó en horas de la tarde del día de hoy, la oportunidad es la establecida en el articulo 359 el cual me permito leer en este momento (da lectura al mencionado artículo) en tal sentido solcito se declare extemporánea la promoción del testigo VICTOR GUERRA, por que debió ser 05 días antes de esta audiencia, máxime aun cuando éste es un diferimiento de la audiencia preliminar, en tal sentido solicito se declare sin lugar el rechazo de la acusación y las pruebas así como la sustitución de la medida de privación, toda vez que los defensores no dieron por demostrado la variación de los supuestos, y solicito se declare sin lugar la testimonial ofertada. Es todo. Seguidamente la defensa DR. JUAN PERNIA, expone: En virtud de lo solicitado por la parte Querellante, esta defensa pasa a ser la siguiente aclaratoria, en relación a lo que manifiesta del rechazo de la acusación, lo dije en el sentido de que no se admita la acusación del Ministerio Publico, en relación que no encuadra con la calificación tipificada en le acusación, en relación a las pruebas presentadas en fecha 25-01-05 y 03-02-05 que no dije los nombre de los testigos, así mismo ciudadano Juez si es así esta defensa pasa a nombrar los siguientes testigos: JORGE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 13.983.766, EUTASQUI RAMON MUJICA LUNA titular de la cédula de identidad N° 15.512.555, YULI MAR MUJICA LUINA, titular de la cédula de identidad N° 15.843.932, RAFAEL QUINBTANA QUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 10.620.606, EUCLIDES MARTINEZ MIRNA, LAVADO GARCIA, JOSE DE JESUS FERNANDEZ TREJO, ROBERTO CARLOS RONDON, DIOGRACIA RODRIGUEZ, ANA DOLORES ESCALONA, TORRES ADELA BELIZARIO DE LUNA, ORLANDA ILICITA CABRERA ZORAIDA, GOMEZ SANTATAN, ZORAIDA GONZALEZ YAMIRA, GONZALEZ MARQUEZ, MARIA HURTADO, MARITZA OJEDA DE OROZCO, ROSA FLOIRAN , JOSE RAMOS, JAIRO RAFAEL RAMOS, BELKIS MARIA RODRIGUEZ, MARIA ROJAS, ALICIA BOLIVAR DE TREJO, GLADYS SILVA MOTA, y PIÑATE CARRILLO, por último es por lo que esta defensa pide deje sin lugar lo solicitado por el Querellante, en razón de que esta defensa subsanó lo señalado por el mismo, mencionando los nombre de los testigos. Es todo. Seguidamente el defensor DR. JOSE GREGORIO TREJO, expone: “El derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, la defensa es un derecho inviolable y corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia y desigualdades, el razón a este comentario de Eric Sarmiento, establece lo siguiente: La defensa del acusado no es una gracia esta asociada buenamente, es el resultado de desarrollo humano, en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado e incluso por error o de mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada fielmente, con la finalidad de mantener el sano equilibrio que demanda la serena brusquedad de la justicia, la función de la defensa consiste en servir de contrapeso a la acusación, y al poder coercitivo que tiene la vindicta publica y su misión ultima es tratar de desvirtuar la base de aquello que es justamente la imputación, por eso es que la igualdad entre las partes significa el equilibrio entre el Ministerio Publico y el derecho a la defensa que tiene el imputado, cuando esta defensa solicita que se admita como medio de prueba la declaración de VICTOR GUERRA, lo hace apegándose al principio de la inviolabilidad del derecho a la defensa que tiene todos ciudadanos y especialmente en el caso que nos ocupa nuestro defendido, en cuanto a la extemporaneidad de la prueba que manifestó EL DR. JOSE ANGEL HURTADO, quiero indicar y consignar en este momento copia simple de las sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito, de fecha 10-09-03, donde se presentó un caso similar y la Corte decretó que no es absolutamente inadmisible la prueba que se presenten con posterioridad al lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó a la juez de que aceptara las pruebes que las tuviera como medios probatorios, en cuanto a lo que manifiesto la defensa no ha desvirtuado los hechos no podemos entrar en detalles de fondo, pero si es función del Juez como arbitro imparcial revisar los elementos tanto de un lado como de otro, y se podrán constatar que si se han desvirtuado los elementos que llevaron a decretar la privación de libertad del imputado, también consta el dicho de varios ciudadanos que dicen lo contrario, inclusive de un mayor numero y de una formas consistentes, por lo que si se puede decir que si se han desvirtuado y han salido otros elementos que corresponde a la vindicta publica averiguarlo, por que solo se tiene los elementos y pruebas presentados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Es todo. De seguida la ciudadana Juez señala en virtud de que se encuentran en la sala el hermano de la victima, se le informa que puede hacer objeto del derecho de palabra y en consecuencia expone: Yo solo pido justicia, eso fue un acto horrible, y solo queremos que se haga justicia. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oído los alegatos de las partes y en vista de lo avanzado de la hora, este Tribunal acuerda suspender la Audiencia por treinta (30) minutos a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo constituirse nuevamente a las 04:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes. Siendo las 04:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal a los de emitir pronunciamiento, y solicita del ciudadano secretario la verificación de la presencia de las partes quien expone: Se encuentra presentes el imputado BOFIL ENIS YOVANNY, la Fiscal DRA. FANNY CABARCAS, la victima JUAN ENRIQUE PEREZ el Abogado Querellante JOSE ANGEL HURTADO, y los abogados Defensores DR. JUAN PERNIA CAMPOS, y JOSE GREGORIO TREJO. Seguidamente la juez expone: Vistas las acusaciones presentadas en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía 9 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el Dra. FANNY CABARCAS en contra del ciudadano BOFFIL ENIS YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 13.255.913, residenciado en Barrio San José, sector 1, casa 08, de color verde, familia Boffil Padilla, hijo de Guillermina Boffil (v) y José Isabel Padilla (v) 27-01-1975, natural de San Fernando Estado apure, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ordinal 2° previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEREZ PEDRO RAMON, titular de la cédula de identidad 3.348.643, de 58 años de edad, residenciado en Urbanización la Guamita, calle Principal, casa 038, San Fernando Estado Apure, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por los acusadores como por la Defensa. Finalizada la audiencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: El hecho constitutivo de las acusaciones presentadas en contra del ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL fue la muerte del ciudadano PEDRO PEREZ RAMON, hecho ocurrido en fecha 11 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, se trasladaban en un vehículo los ciudadanos LISBETH COROMOTO MUJICA, NELLY XIOMARA PEREZ Y PEDRO RAMON, por las adyacencias de la calle Caujarito de esta ciudad, cuando se dispusieron a estacionarse y bajar del vehículo, fue interceptado el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ, por dos personas que tripulaban una moto Jog, color negra, ambos portando armas de fuego, bajándose de la misma el copiloto, apuntándolo y siendo constreñido a entregar una suma de cantidad liquida de dinero, que fue llevada en uno de los bolsillos del pantalón al oponer resistencia le fue propinado un disparo en el abdomen que le produjo la muerte, cosa que impidió que fuera despojado de dicha cantidad de dinero luego amedrento a todos los testigos presentes accionado un disparo que impacto en una pared sin lesionar a otra persona. Trascurrido unos minutos llega una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, integrada por los funcionarios Inspector Cruz Fernando Navas Díaz, y el Agente Alexis Pérez, quienes fueron informados de los hechos, entrevistándose con los adolescentes OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ, Y ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, manifestando los mismos que ellos presenciaron los hechos y que tenían conocimiento de cual era la persona que le había ocasionado la muerte a su tío…” SEGUNDO: En cuanto a lo dicho por el abogado defensor Dr. Juan Pernía Campos en el sentido de que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera que el término utilizado por el defensor como es el de “rechazar la acusación” no se encuentra previsto en nuestro proceso penal actual, de manera que nuestra norma adjetiva penal nada prevé sobre el particular; por lo que el defensor debió en el presente caso, haber opuesto la excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes pueden oponerse a la persecución penal, a través de las mismas, las cuales son de previo y especial pronunciamiento, siempre y cuando lo haga por escrito y dentro del lapso establecido en el artículo 328 ejusdem, de tal manera que el espíritu y razón de tal norma concebida por el legislador, no se corresponde de manera alguna con lo expuesto por el abogado defensor, en consecuencia, por lo antes expuesto, se declara sin lugar el pedimento del Defensor DR. JUAN PERNIA CAMPOS. TERCERO: La defensa rechaza el reconocimiento practicado en rueda de individuos en fecha 08-11-04, en virtud de que dicho reconocimiento no es una prueba fidedigna que es el único medio probatorio que tiene el Ministerio Publico para determinar el delito antes mencionado. En tal sentido, vale lo dicho anteriormente por cuanto la figura empleada por el defensor no tiene vigencia en nuestro procesal penal actual, por lo que con el establecimiento de un sistema acusatorio cimentado en los principios que le rigen y de todos conocidos, supone la dilucidación de la controversia mediante juicios orales y públicos, donde ha de realizarse el correspondiente debate judicial, donde se demostrará la verdad de los hechos. Por lo que se declara sin lugar tal pedimento. Y así se declara. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1° del articulo 77 y en la ejecución del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460, ambos del Código Penal, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Así como la adhesión de la acusación interpuesta por el Dr. José Ángel Hurtado, en nombre y representación del ciudadano, JUAN ENRIQUE PEREZ, quien es hermano de la victima PEDRO RAMÓN PEREZ (OCCISO) por haberla hecho en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado BOFFIL ENIS YOVANNY, por la comisión del delito antes mencionado en perjuicio de PEREZ PEDRO RAMON. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como la adhesión del acusador particular, este Tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Público y del acusador privado las siguientes: 1.- EXPERTICIAS: Protocolo de Autopsia, numero 095-04, de fecha 11-10-04 suscrito por el patólogo Luis Zerpa, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicada al cadáver de PEDRO RAMON PEREZ, mediante el cual dejan constancia de las lesiones externas, lesiones internas, trayectoria intra orgánica del proyectil y causas de la muerte del mismo. 2.- TESTIMONIALES: la pertinencia el tema probatorio, la utilidad y para que sirven este cúmulo de testimoniales, estriba en que su deposición va ser vital por la información que van a dar en el debate oral y publico, puesto que algunos corresponden a personas que presenciaron como se realizo la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, además del testimonio de la persona que sufrió directamente el daño como lo es la victima, además de quines en razón de su conocimiento especializado aportaros por la ciencia de la pesquisa como lo es la criminalistica expondrán acerca de las experticias realizadas que determinan importante y concluyente entre el acusado y los hechos constitutivos de delito, así como otras diligencias propias de la fase preparatoria. a) Testimonial del Experto Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, estribando la pertinencia y la utilidad de este medio probatorio en que con la declaración de este experto, por tratarse de un aprueba compuesta, esto es, que esta forma por un informe escrito y por la deposición de quien la suscribe, con ello se demostrara las lesiones externas, lesiones internas, trayectoria intra orgánica del proyectil y causas de la muerte del mismo. b) Testimonio del Funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con esta declaración se demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos además este funcionario forma parte o integro la comisión policial, que instruyo y sustancio las pesquisa que contribuyo al esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy se acusa. c) Testimonio del funcionario AGENTE ALEXIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con esta declaración se demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos además este funcionario forma parte o integro la comisión policial, que instruyo y sustancio las pesquisa que contribuyo al esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy se acusa. d) Testimonial del testigo SOLORZANO PEREZ OSCAR JOSE, titular de la cédula de identidad 18.922.196, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. e) Testimonio del testigo del ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad 20.611.273, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observó, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. f) Testimonio del testigo del ciudadano MORENO MUJICA LISBETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad 15.145.423, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. g) Testimonio del testigo ciudadana ANOGLES MERCEDES SISO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 15.046.737, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. h) Testimonio del testigo del ciudadano VICTOR DANAID SANABRIA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.123.867, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. i) Testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA CORDOVA, titular de la cédula de identidad 16.529.245, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a través de la inmediación. j) Testimonio de la ciudadana AURA NAHIBE MELENDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad 16.000.831, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. k) Testimonial de la ciudadana MELETZA DEL CARMEN COLINA, titular de la cédula de identidad 12.900.108, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. l) Testimonial del ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ COLINA, titular de la cédula de identidad 20.722.192, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. m) Testimonial del testigo ciudadana NELLYS XIOMARA PEREZ, titular de la cédula de identidad 9.593.291, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. n) Testimonio del testigo JHONNY JOSE PEREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad 12.581.270, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. ñ) Testimonial del ciudadano JORMAN GABRIEL RUIZ POLANCO, titular de la cédula de identidad 18.328.842, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta policial de fecha 11-10-04, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CRUZ FERNANDO NAVAS, Y AGENTE ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-11-04, realizado por el Tribunal Segundo de Control, en la sede de la Comandancia General de la Policía, donde los adolescentes ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, Y OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ, reconocen como al ciudadano ENIS YOVANNY BOFIL, como la persona que le propino un disparo a quien respondía al nombre de PEDRO RAMON PEREZ, y lo despojara de un cantidad de dinero. Acta de Defunción, de fecha 27-10-04, suscrita por la secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, FELICITA DE REYES, mediante la cual deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAMON PEREZ; y en consecuencia téngase los mismos, como medios de prueba de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal las declara inadmisible por haberla presentado extemporáneamente de conformidad a lo establecido en el articulo 328, ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado par la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrían realizar por escrito los actos siguientes: 6to. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes”. Y siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada según auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, cursante al folio 74 de la causa, para el 10-01-05 a las 2:30 p.m., cursa a los folios 139 y 140 boletas de notificaciones libradas a sus defensores DR. JOSE GREGORIO TREJO Y JUAN PRNIA CAMPOS, en donde se dan por notificado el 02-12-04 y el 03-12-04, debiendo haber consignado las pruebas a promover en el juicio oral y púdico hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, hasta el 22-12-04 y no el 25 de Enero del 2005 y el 03-02-2005, tal como consta a los folios 176, 177, 178 y 183. El tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución según sentencia 02-2181 de fecha 15-10-2002, ha dicho: “En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: La forma escrita, este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara; El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.” En la misma decisión el Tribunal Supremo ha dicho que el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensor, puede autorizar la admisión de las pruebas, pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En el presente caso, no se puede inferir que la defensa del imputado, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, este Tribunal infiere, que a criterio de la defensa, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna sujeta a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas no en la oportunidad fijada primeramente, es decir para el 10-01-05, para la cual se encontraban debidamente notificados, ya que dicho diferimiento no significada una nueva convocatoria. SEPTIMO: Sin Lugar, la sustitución de la medida privativa de libertad otorgada por este Tribunal en fecha 13-10-04, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Ministerio Público presento acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal cuya pena en su limite máximo es de 26 años de presidio; en consecuencia se mantiene la Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado ENIS YOBANNY BOFFIL, a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de Juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de juicio correspondiente las presente actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El presente pronunciamiento fue leído en audiencia siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA.