REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Marzo 2005
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°
2C-6275- 04
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA
FISCAL: DR. ULISES RIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : GALENO OXALIDE ERNESTA
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO VIOLACIÓN ART. 375 CODIGO PENAL
IMPUTADO (S) HERNANDEZ SALINAS MIGUEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.255.573, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa S/N, frente a la chivera Duncan, casa de color Azul, familia Salinas, San Fernando Estado Apure, hijo de Gioma Grises Hernández (v) y Misael Salinas (v) fecha de nacimiento 17-08-77, natural de San Fernando Estado Apure.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. ULISES RIVAS. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Publico Dra. FANNI CABARCAS, el Imputado HERNANDEZ SALINAS EUCLIDES ALEXANDER, la victima GALENO OXALIDE ERNESTA y el Defensor DR. JACKSON CHOMPRE. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún momento se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico, seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 14-01-05, motivo por el cual el Ministerio Público apertura investigación signada con el numero 04-F9-0625-04, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, mediante la cual la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, denuncia al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, como la persona que el día 14-08-04, aproximadamente a las once de la noche, cuando se trasladaba por el Barrio San José, cerca del tercer puente, la agarro y bajo amenaza de muerte la introdujo hacia el monte y se aprovecho sexualmente de ella. En tal sentido se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure a fin de realizar una serie de diligencias y expertitas tendientes al esclarecimiento de los hechos y del presunto responsable, las cuales arrojaron la identificación plena del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNADEZ, como la persona que ultrajo sexualmente a la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO. Cabe señalar que el ciudadano antes mencionado presenta el siguiente prontuario policial, se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Primero de Control, según oficio N° 1764 memorando 1444, de fecha 16-10-02, San Fernando Estado Apure, igualmente presenta expediente F-798.637, de fecha 16-10-01, San Fernando Estado Apure; por el delito de Droga, expediente F-130.188, de fecha 02-06-98, Hurto Genérico, San Fernando Estado Apure, expediente F-130.183, de fecha 02-06-98, Hurto Genérico, San Fernando Estado Apure, expediente F-399.728, de fecha 21-08.1995. entre los medios de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación paso de seguida a promover los siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio del Funcionario CESAR RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cuyo testimonio es necesario y útil puesto que se trata de uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde fue aprehendido la persona que aquí se acusa, es decir, por que fue detenido el imputado, en que momento se realizo la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se materializo la aprehensión. Testimonial del funcionario RANGEL ALEJANDRO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cuyo testimonio es necesario y útil puesto que se trata de uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde fue aprehendido la persona que aquí se acusa, es decir, por que fue detenido el imputado, en que momento se realizo la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se materializo la aprehensión. Testimonial del funcionario LEONEL GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cuyo testimonio es necesario y útil puesto que se trata de uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde fue aprehendido la persona que aquí se acusa, es decir, por que fue detenido el imputado, en que momento se realizo la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se materializo la aprehensión. Testimonial de la victima ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.421, residenciada en el barrio San José, sector II, frente a la cancha deportiva, casa N° 54, San Fernando Estado Apure. Testimonial del Medico Forense DR. JOSE GREGORIO ROMERO CEBALLOS, quien fue el que realizo el examen físico y ginecológico de la ciudadana OXALIDE ERNESTA CALENO, quien depondrá en la audiencia oral y pública los resultados de dichos exámenes. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, se ofrece la pertinencia de otros medios de prueba, en el sentido que excepcionalmente por la vía escrita se procede a ratificar lo que de una u otra manera, quedó palmariamente evidente con las testimoniales y el resto de las diligencias de la fase preparatoria culminada. El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, a saber: Acta policial de fecha 16-12-04, suscrita por los funcionarios CESAR RODRIGUEZ, RANGEL ALEJANDRO Y LEONEL GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que previo ordenamiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante oficio 2C-1917-04, lograron dar cumplimiento a dicho requerimiento, realizando la captura del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ. Acta de denuncia de fecha 14-08-04, suscrita por un funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía en la División de investigaciones Penales, donde la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, realiza formal denuncia en contra del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, como la persona que abuso sexualmente de ella. Por todo lo antes expuesto es que esta Representante Fiscal acusa penal y formalmente al ciudadano HERNANDEZ SALINAS MIGUEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.255.573, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa S/N, frente a la chivera Duncan, casa de color Azul, familia Salinas, San Fernando Estado Apure, hijo de Gioma Grises Hernández (v) y Misael Salinas (v) fecha de nacimiento 17-08-77, natural de San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OXALINA ERNESTA GALENO, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.421, residenciada en el barrio San José, sector II, frente a la cancha deportiva, casa N° 54, San Fernando Estado Apure; así mismo solicito se admita la presente acusación así como los medios de pruebas, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, igualmente solicito se mantenga la privación de libertad en fecha 17-12-04, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Esa fecha yo estaba acostado en mi casa, yo quiero que ella diga delante de ustedes la verdad, yo estaba en mi casa hay testigos hay que consta que ella me fue a llamar donde estaba durmiendo y me llamó por la ventana y yo salí y le atendí, a parte de eso nosotros vivimos juntos un tiempo, que ella hable con la verdad, lo que pasa es que el marido que tiene le dice que yo le voy hacer algo, yo quiero que me den una oportunidad, yo he sufrido en carne propia lo que he vivido, yo no la violé, ni la maltraté, ni le pegué, yo estaba acostado en mi casa, ella andaba tomando, tengo testigos que ella venia por la calle de la planta gritando mi nombre, por que andaba tomada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al imputado lo siguiente: ¿Usted vivió con ella? Contesto: Si, pero no mucho tiempo, yo tenia mi mujer aparte, ella no tenia marido, ella ese día fue a buscarme a la casa, ya ella vivía con el hombre con que esta horita, yo la acompañé, le dije que se quedara por que su marido la iba a pegar, yo tengo cuatro testigos que yo estaba en mi casa durmiendo, yo lo que quiero es que ella hable con la verdad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “La Defensa se opone a la admisión de las pruebas del Ministerio Público, es decir de la promoción del acta policial de fecha 14-12-04, suscrita por los funcionario Cesar Rodríguez, Ángel Alejandro y Leoner González, mencionada en el primer punto del capitulo IV, del titulo que lleva como nombre Otros Medios de Prueba de la acusación, se opone la defensa a la admisión de promoción del acta de denuncia de fecha 14-08-04, realizada por la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, mencionada en el punto segundo del mismo titulo antes mencionado y capitulo antes referido, la razón de ser de esta oposición de estas actas, es que en definitiva no constituye prueba de nada, amparado en los supuestos del articulo 339 donde se señala en forma taxativa cuales son los únicos documentos que puede ser incorporados al juicio por su lectura y que en consecuencia de ello son susceptibles de ser promovidos, reza dicho articulo ordinal primero lo siguiente: “los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible” en el ordinal segundo se refiere lo siguiente: las pruebas documentales o de informes y las actas de reconocimiento, registros o inspecciones, realizadas conforme a lo previsto en este código; no se encuentra tampoco ninguno de los supuestos, y finalmente en el ordinal 3° señala lo siguiente: las actas de las pruebas que ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias, tampoco es el supuesto, en este orden de ideas resulta impertinente la promoción de actas que no esta permitida su promoción en calidad de prueba documental para ser llevadas a la oralidad según lo expone la ley penal adjetiva, por tal razón solicito respetuosamente de este Tribunal y la decisión que emerja de este acto, no admita como prueba por que no lo es, las actas antes mencionadas, por otra parte estas actas solamente pueden ser tenida por el Titular de la Acción, como elementos que le convicción, así para accionar pero no puede nunca pretenderse que las mismas sean pruebas, la defensa acogiéndose a la tesis planteada por mi representado en esta sala, insiste como se hizo desde el inicio en la celebración de la audiencia de presentación en la violación a los derechos fundamentales que integran al debido proceso, tales como el derecho a la defensa, a presumírsele inocente, y que en consecuencia se le de el tratamiento de tal, en el sentido de que de las actuaciones de investigación de esta causa nunca hubo una citación librada a favor de mi representado, ni una notificación de que se le seguía investigación, dejándole en total indefensión, en consecuencia dichas actas estarían viciadas de nulidad absoluta, cuyo efecto es que no producen efecto alguno, y que no es la actividad jurisdiccional mediante el auto donde se ordena la aprehensión la que legitime tal situación de nulidad, finalmente solicito del Tribunal que en virtud del principio de comunidad de la prueba, admita las pruebas legales y pertinentes promovidas por la Fiscalía a las cuales la defensa hace suyas solamente aquellas que no han sido objeto oposición de parte de la defensa; se promueven los testimonios de los ciudadanos REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, BETANCOURT GALENO ANA VIRGINIA, y PEREZ CARMEN ALICIA, venezolanos mayores de edad, residenciado en el la calle principal del Barrio San José, calle la planta, San Fernando Estado Apure, cuya citación pido sea practicada por el Tribunal de Juicio respectivo, la pertinencia de estos testimonios versa sobre el conocimiento que todos tienen de los dicho que mi representado a expuesto en esta sala, que la ciudadana OXALIDE GALENO, fue hasta la casa de mi representado a buscarlo y que en ningún momento mi representado ha abusado sexualmente de ella, finalmente solicito que las pruebas ofrecidas por esta defensa para ser evacuadas en el juicio oral sean admitidas. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: Yo no voy a decir que a él no lo conozco, yo si lo conozco por que el hermano de él, vive con una hija mía, y como estaba sola en mi casa yo le di cabida a el hermano de él, para que viviera con mi hija en mi casa, ellos llegaron y se metieron todos, querían hacer y deshacer en mi casa, vender droga y robar, cuando mi esposo llegó a mi casa puso orden a partir de ese momento de que mi esposo no aceptó nada en esa casa, por eso mi esposo lo corrió, y el se metía al patio de la casa de noche cuando la policía lo perseguía, y como le reclamamos el desde esa fecha me puso a mi con un hostigamiento que yo tenia que pagársela, donde me veía me amenazaba, hasta el día que el me puso un punzón el cuello y me violó, a mi el lo que dice es mentira, yo no tenía nada con él, me puso un hostigamiento por que mi esposo lo corrió de la casa, es mas cuando estaba preso en la policía, un día cayeron unos muchachos presos y cuando esos muchachos salieron, nos mandó a decir con ellos, que cuando él saliera nos iba a matar a mi, y a mi esposo, también, yo tengo testigos, yo nunca viví con ese señor, el me violó yo nunca tenida nada con él, yo con miedo le decía que no iba a decir nada, pero era que tenia miedo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oído los alegatos de las partes y en vista de lo avanzado de la hora, este Tribunal acuerda suspender la Audiencia por treinta (30) minutos a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo constituirse nuevamente a las 04:00 horas de la tarde. Siendo las 04:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal a los de emitir pronunciamiento, y solicita del ciudadano secretario la verificación de la presencia de las partes quien expone: Se encuentra presentes todas las partes en la sala de audiencia. De seguida la juez expone: Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la Dra. FANNY CABARCAS, en contra del ciudadano HERNANDEZ SALINAS EUCLIDES ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.255.573, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa S/N, frente a la chivera Duncan, casa de color Azul, familia Salinas, San Fernando Estado Apure, hijo de Gioma Grises Hernández (v) y Misael Salinas (v) fecha de nacimiento 17-08-77, natural de San Fernando Estado Apure, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.421, residenciada en el barrio San José, sector II, frente a la cancha deportiva, casa N° 54, San Fernando Estado Apure; este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido de que no se admita las pruebas promovidas por el Ministerio Público a saber: Acta policial de fecha 16-12-04, suscrita por los funcionarios CESAR RODRIGUEZ, RANGEL ALEJANDRO Y LEONEL GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que previo ordenamiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante oficio 2C-1917-04, lograron dar cumplimiento a dicho requerimiento, realizando la captura del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ. Y Acta de Denuncia de fecha 14-08-04, suscrita por un funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía en la División de investigaciones Penales, donde la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, realiza formal denuncia en contra del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, como la persona que abuso sexualmente de ella, conforme a lo establecido en el artículo 339 el cual señala en forma taxativa cuales son los únicos documentos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura y que en consecuencia de ello son susceptibles de ser promovidos, reza dicho articulo ordinal primero lo siguiente: “1° Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible. 2° Las pruebas documentales o de informes y las actas de reconocimiento, registros o inspecciones, realizadas conforme a lo previsto en este código; y 3° Las actas de las pruebas que ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. En consecuencia este Tribunal declara Con Lugar, la solicitud de la Defensa en el sentido de no admitir las pruebas mencionadas en los Otros Medios de Pruebas señalados en el capitulo IV, que rielan al folio 18 de la causa, por cuanto no llenan los requisitos mencionados en la norma para ser considerados como documentos que puedan ser incorporados en el juicio por su lectura. SEGUNDO: En cuanto al segundo pedimento de la Defensa en el sentido de que: Insiste como se hizo desde el inicio en la celebración de la audiencia de presentación en la violación a los derechos fundamentales que integran al debido proceso, tales como el derecho a la defensa, a presumírsele inocente, y que en consecuencia se le de el tratamiento de tal, en el sentido de que de las actuaciones de investigación de esta causa nunca hubo una citación librada en a favor de mi representado, ni una notificación de que se le siguiera investigación, dejándole en total indefensión, en consecuencia dichas actas estarían viciadas de nulidad absoluta, cuyo efecto es que no producen efecto alguno, y que no es la actividad jurisdiccional mediante el auto donde se ordena la aprehensión la que legitime tal situación de nulidad; En tal sentido, este tribunal observa que el Ministerio Público como titular de la acción, solicitó orden de aprehensión en contra del acusado de autos, en fecha 14 de septiembre de 2004 la cual le fue acordada por este mismo tribual el 15-09-04, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa del acta de denuncia al folio uno donde la ciudadana GALENO OXALIDE ERNESTA, dice entre otras cosa: que el ciudadano Alexander Salinas “Alias el Colorio”… la violó, utilizando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, abusó de ella y la metió al monte cerca del tercer puente y la golpeó en el labio superior dejándole hematomas, igualmente cursan actuaciones practicadas por el Comando General de la Policía División de Investigaciones Penales, mediante acta policial (folio 7) de fecha 18 de agosto de 2004, donde se deja constancia de que se trasladaron hasta la residencia del imputado donde se comunicaron con su progenitora, quien manifestó que no se encontraba, aportando datos filiatorios de su hijo, dejándole a dicha ciudadana boleta de citación a nombre del mismo, con la finalidad de que compareciera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a fin de tomarle entrevista, no acudiendo a dicha citación. Por lo que, quien aquí se pronuncia considera que al acusado de autos no se le han violado sus derechos y garantías constitucionales ya que la orden fue acordada por el Tribunal Segundo de Control quien era competente para hacerlo y por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley. Asimismo, considera quien aquí decide que durante el proceso el acusado en ningún momento quedó en estado de indefensión, toda vez que se ha encontrado asistido desde la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 17-12-04, por el Dr. Jackson Chompre Lamuño, Defensor Publico, tal como riela a los folios 31 al 39 de la causa, audiencia en la cual además se decretó la Privación Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLACIÓN, el cual merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, y existe le presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que el término máximo de la pena es de 10 años de presidio, así como la magnitud del daño causado, como lo es el ataque a la integridad física y al pudor de la victima, hechos estos aunados a la conducta predelictual del acusado y en caso de que la defensa hubiese considerado la violación de algún principio o garantía constitucional, debió de haber ejercido el recurso de apelación correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar, la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones. TERCERO: El hecho constitutivo de la acusación presentada en contra del ciudadano HERNANDEZ SALINAS MIGUEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.255.573, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa S/N, frente a la chivera Duncan, casa de color Azul, familia Salinas, San Fernando Estado Apure, hijo de Gioma Grises Hernández (v) y Misael Salinas (v) fecha de nacimiento 17-08-77, natural de San Fernando Estado Apure, a quien es la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.421, residenciada en el barrio San José, sector II, frente a la cancha deportiva, casa N° 54, San Fernando Estado Apure, hecho ocurrido el día 14-08-20004, aproximadamente a las once de la noche cuando se trasladaba por el Barrio San José, cerca del tercer puente, cuando el acusado de autos la agarró y bajo amenaza de muerte la introdujo hacia el monte y se aprovechó sexualmente de ella. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. En consecuencia, se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado EUGLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.255.573, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa S/N, frente a la chivera Duncan, casa de color Azul, familia Salinas, San Fernando Estado Apure, hijo de Gioma Grises Hernández (v) y Misael Salinas (v) fecha de nacimiento 17-08-77, natural de San Fernando Estado Apure. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE PARCIALMENTE, por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio del Funcionario CESAR RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cuyo testimonio es necesario y útil puesto que se trata de uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde fue aprehendido la persona que aquí se acusa, es decir, por que fue detenido el imputado, en que momento se realizo la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se materializo la aprehensión. Testimonial del funcionario RANGEL ALEJANDRO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cuyo testimonio es necesario y útil puesto que se trata de uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde fue aprehendido6 la persona que aquí se acusa, es decir, por que fue detenido el imputado, en que momento se realizo la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se materializo la aprehensión. Testimonial del funcionario LEONEL GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cuyo testimonio es necesario y útil puesto que se trata de uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde fue aprehendido la persona que aquí se acusa, es decir, por que fue detenido el imputado, en que momento se realizo la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se materializo la aprehensión. Testimonial de la victima ciudadana OXALINA ERNESTA GALENO, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.421, residenciada en el barrio San José, sector II, frente a la cancha deportiva, casa N° 54, San Fernando Estado Apure. Testimonial del Médico Forense DR. JOSE GREGORIO ROMERO CEBALLOS, quien fue el que realizo el examen físico y ginecológico de la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, quien depondrá en la audiencia oral y pública los resultados de dichos exámenes. SEXTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal las declara inadmisible por haberlas presentado extemporáneamente de conformidad a lo establecido en el articulo 328, ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado par la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrían realizar por escrito los actos siguientes: 6to. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes”. Y siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada según auto de fecha 17 de Enero de 2005, cursante al folio 50, para el 09-02-05 a las 9:30 a.m., cursa al folio 55, resulta de boleta de notificación librada a su defensor DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en donde se da por notificado el 20-01-05, debiendo haber consignado las pruebas a promover en el juicio oral y púdico hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el 09-02-05, es decir, hasta el 02-02-05 y no el 10 de Marzo del 2005, tal como consta a los folios 64 al 65. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución según sentencia 02-2181 de fecha 15-10-2002, ha dicho: “En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: La forma escrita, este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara; El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.” En la misma decisión el Tribunal Supremo ha dicho que el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensor, puede autorizar la admisión de las pruebas, pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En el presente caso, no se puede inferir que la defensa del imputado, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, este Tribunal infiere, que a criterio de la defensa, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna sujeta a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas no en la oportunidad fijada primeramente, es decir para el 09-02-05, para la cual se encontraban debidamente notificados, ya que dicho diferimiento no significada una nueva convocatoria. No obstante a ello, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la DEFENSA puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Público. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por cuanto no han variado los supuestos que dieron lugar a la misma. OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. MARIA MELVA GARCIA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL