REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA POR CAPTURA

CAUSA N° 2C-1513- 02
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO

IMPUTADO (S) JESUS BLADIMIR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.376.859, residenciado en Sanana Grande, edificio Mon Bla, planta baja, apartamento 04, avenida Casanova, al lado del Hotel Lincón Suit, Caracas, hijo de Heli Rosmari Jiménez, (v) y Jesús Maria Briceño (v) natural de Caracas, Venezuela, de profesión u oficio: Agente de Jinete Profesional, trabaja actualmente en el Hipódromo la Rinconada (Teléfono de su padre 0414-6171896)

En el día de hoy, veintiséis de Marzo de 2.005, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia por Captura del Imputado JESUS BLADIMIR BRICEÑO por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; la imputada manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Publico de Guardia: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a quien de seguida el Tribunal le toma juramento de ley conforme a lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual a sido designado. Se declara abierta la audiencia y la defensa solicita se invierta el orden del derecho de palabra y pide se le conceda la palabra al imputado a quien de seguida el conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: quien expone: “Yo mi dirigía a casa de mi abuela a la avenida Moran me detuvieron unos funcionarios de la PTJ que había un operativo, y al radiarme me dijeron que estaba solicitado por el estado Apure, desde el año 2002, después de allí me llevaron a la división de capturas en los Rosales, y luego me empezaron a trasladar de Estado a Estado, yo nunca había venia para acá, no he estado detenido nunca, primera vez que vengo. Es todo. Seguidamente la defensa expone: En virtud de lo expuesto por mi defendido y de lo sobrevenido del conocimiento de la presente causa, la celebración de la audiencia preliminar que origina su aprehensión, lo que seria injusta toda vez que no esta la defensa que hoy represento en las condiciones de conocimiento de la causa propias para ejercer en forma efectiva la defensa de los derechos de esta ciudadano, en este orden de ideas, y en virtud de lo expuesto por el ciudadano JESUS BLADIMIR BRICEÑO JIMENEZ, donde nos indica ser la primera vez que visita este Estado, y en la primera pieza de este expediente se evidencia que en fecha 13-05-02, folio 07 y 08, se realizo la audiencia de presentación donde fue presentado un señor con los nombres de JESUS BLADIMIR BRICEÑO JIMENEZ, que al presentarle la misma desconoció la firma, y al compararla con el acta seguida a los folios 10 al 14, aparece otra firma distinta, se considera necesario a los fines de cumplir con uno de los principios que rige el proceso penal, como es la búsquedas de la verdad, realizar experticia dactiloscópica, así como experticia grafotecnica, a la persona que hoy asisto en esta sala, y determinar con certeza si es o no la misma que fue presentada, en este orden de ideas, y conforme a lo establecido en el articulo 305 y 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el derecho fundamental a la defensa que puede realizarse en todo el estado y grado del proceso, se propone al Ministerio Publico requiera del Tribunal los lejanos contentivos de la presente causa y practique la experticias antes indicadas, igualmente y como se evidencia también de las actas, que lo acordado fue un mandato de conducción, el cual fue desnaturalizado posteriormente, ordenando la aprehensión del mismo figuras estas totalmente distintas, se solicita del Tribunal confiera a mi representado Medida Cautelar de Sustitutiva de Privación Libertad, de la prevista en el ordinal 3° del 256 en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: Oída la intervención de la defensa en relación a la presente causa, esta Representación Fiscal considera prudente la remisión de las piezas contentivas de la investigación signada con el numero 2C-1513-02, a la Fiscalia a la cual represento, de manera de hacer una revisión exhaustiva de la misma en virtud de lo explanado por la persona presentada hoy a este Tribunal, así mismo considero que para garantizar las resultas de la presente investigación se le debe conferir o imponer al ciudadano JESUS BRICEÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 259 ejusdem. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la exposición hecha por el imputado de autos en el cual manifiesta no tener conocimiento de los hechos que se le imputa, a pesar de que cursa en autos audiencia de presentación de imputados donde el mismo fue presentado plenamente, vista la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que se investigue a profundidad por parte del Ministerio Publico la situación plantea, así mismo el Ministerio Publico solicita que se le remitan las actuaciones a objeto de determinar la veracidad de lo dicho por el imputado, en consecuencia lo acuerda de conformidad, así mismo se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito, así como la señalada en el articulo 259 referido a caución juratoria, en consecuencia se deja sin efecto la aprehensión acordada por este despacho, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a los fines de que sea excluido de pantalla o del sistema S.I.P.O.L. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la referida en el artículo 259 ejusdem consistente en la firma de la caución Juratoria

SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a los fines de que excluyan de pantalla al imputado JESUS BLADIMIR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.376.859, residenciado en Sanana Grande, edificio Mon Bla, planta baja, apartamento 04, avenida Casanova, al lado del Hotel Lincón Suit, Caracas, hijo de Heli Rosmari Jiménez, (v) y Jesús Maria Briceño (v) natural de Caracas, Venezuela, de profesión u oficio: Agente de Jinete Profesional, trabaja actualmente en el Hipódromo la Rinconada (Teléfono de su padre 0414-6171896).

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez firmada la Caución Juratoria antes mencionada.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCIA