REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2005.
195 º Y 146º.



Solicitud: S-2C 09-05
SOLICITANTE: DR. JOSE DOMINGO RUIZ SOJO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO


Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE DOMINGO RUIZ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta misma circunscripción judicial en la cual revoca la decisión dictada por este Tribunal dictada en fecha 06 de enero de 2005, en la cual niega la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en el sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Ejidos Municipales 205.60 mts2; Sur: ANGEL PARRA Y ALIGDY PARRA 176,30 MTS2; Este: Barrio Valle Verde 117 Mts2”; Oeste: RICARDO PARRA Y ANGEL PARRA 63,30 MTS2, con una superficie de 17.214.14 Mts., el cual es propiedad de los ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN Y GERARDO GUARISMA ALVAREZ, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el No. 16, folios 93 al 104, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, Año 2001; y donde se ordena a este Tribunal decidir sobre la solicitud de medida preventiva, requerida por el titular de la acción penal en fecha 03-01-05 con sujeción a la observaciones establecidas en dicha sentencia establecidas. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
A los folios 144 y 145 cursa escrito contentivo de solicitud de medidas cautelares interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. JOSE DOMINGO RUIZ SOJO sobre el inmueble anteriormente descrito, en virtud de investigación que le sigue esa Fiscalía al ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO, por considerar que existen indicios graves que pueden afectar el Patrimonio Público, como consecuencia de la venta de bienes del Municipio en contravención de la normativa legal correspondiente; de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.

A tal efecto, este Tribunal considera conveniente señalar lo establecido en los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 94: Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.

Articulo 585: Condiciones de procedibilidad. Carácter potestativo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: Clases de medidas cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias parar asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado....

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que consta a los folios 12 al 24 documento de compraventa en copia certificada de la venta que le realiza el ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO a los ciudadanos BASILIO SANCHEZ ARANGUREN Y GERARDO GUARISMA ALVAREZ, debidamente identificados en autos.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al contenido y alcance que debe darse al articulo 585 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho y 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada.

Haciéndose necesario que para pronunciarse este Tribunal tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya dicha petición. En el caso que nos ocupa, las pruebas aportadas por el Ministerio Público, como es el documento de compra venta entre el ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO y los ciudadanos BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN Y GERARDO GUARISMA ALVAREZ, notariado en fecha 02-05-2001 por ante la Notaría Cuarta de Maracay y registrado en fecha 29 de junio del 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del mismo, no se evidencia que el inmueble se encuentre actualmente dentro de la esfera patrimonial del investigado, lo que si se demuestra es que dicho bien inmueble sobre el cual se está solicitando la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, está fuera de su patrimonio, y siendo que es requisito indispensable para poder decretar la medida, que el bien pertenezca a la persona sobre la que se pide la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 94 de la Ley Contra La Corrupción, el cual establece que cuando hay indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, el aseguramiento de bienes del investigado y no como pretende el Ministerio Público que el objeto de la medida es para evitar las sucesivas ventas del bien inmueble cuestionado. El autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Comentarios del Código de Procedimiento Civil” Tomo V, dice entre otras cosas: “el objeto de esta medida es prevenir que el sujeto se desprenda del bien inmueble que forma parte de su patrimonio”. El autor Brice también señala “la medidas preventivas están encaminadas a evitar que la persona pueda deshacerse de sus bienes a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso de la cual es parte.” De lo antes dicho, podemos observar, que el Ministerio Público no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no a aportado un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, ya que el Juez en este caso de Control, debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, a todas luces, el Ministerio Público hasta la presente fecha, no ha imputado a persona alguna, siendo que inició la investigación en fecha 10-09-2004.

A los folios 181 al 184, cursan copias debidamente certificadas por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca, donde según ACTA DE SESIÓN ORDINARIA No. 29 de fecha 10-10-2000, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Hoy 10 de octubre del año 2000, siendo las 3:37 p.m. Reunidos en el salón donde celebra sus sesiones el ilustre Concejo Municipal de Biruaca, Estado Apure, con la asistencia de NERYS TAPIA, RAMON RAMOS, JULIO PAEZ, LUIS LUGO, RAMOS PAEZ Y EL SECRETARIO FERNANDO ZAMBRANO, De inmediato verificaron el quórum reglamentario, se dio lectura a la sesión ordinaria No. 29 ....Lectura de oficio de dos (2) expedientes con opción a compra los mismos son para su primera discusión. Heidar El Jordi C.I. 9.687.077 Rabanal.... Tomás Parra C.I. No. 3.348.117 Boca de Guerra...”

A los folios 185 al 190, cursan copias debidamente certificadas por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca, donde según ACTA DE SESIÓN ORDINARIA No. 30 de fecha 23-10-2000, se deja constancia de lo siguiente: “Hoy 26 de octubre del año 2000, siendo las 3:00 p.m. en el salón donde celebra sus sesiones el Ilustre Concejo Municipal de Biruaca, Estado. Apure bajo la presidencia de NERY TAPIA, y de los concejales JULIO PAEZ, RAMON PAEZ, RAMON RAMOS, LUIS LUGO, JULIA IGARZA Y EL SECRETRIO FERNANDO ZAMBRANO. El Secretario constató el quórum reglamentario. El Presidente declaró abierta la sesión... C.- Lectura de oficio emanado de la Comisión Ejidos sobre la 2d. Discusión de dos lotes de terrenos (Expedientes con opción a compra los mismos son: Heidar El jordi CI No. 9.687.077 Rabanal... Tomás Antonio Parra CI No. 3.345.117 Boca de Guerra...” El Presidente los sometió a consideración y estos resultaron aprobados por unanimidad.

A los folios 191 al 194, cursa copia certificada del ACTA DE SESIÓN ORDINARIA NO. 31 DE FECHA 02-11-2000, la cual nada aporta a la presente investigación.

Al folio 195 cursa autorización de fecha 24-01-2001 dada por el Sindico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, Abogado Rafael de Jesús Gallardo Navarro, cédula de identidad No. 5.360.756, al ciudadano PARRA HIDALGO TOMAS ANTONIO, CI. 3.348.117, para que registre la venta de un lote de terreno ubicado en Barrio “Boca de Guerra, jurisdicción de este municipio.... Autorización que se emite a los efectos de dar cumplimiento con el articulo 3 del Decreto sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente publicado en Gaceta Oficial No. 36.902 de fecha 29.04.2000

Al folio 196 consta oferta de venta de fecha 18-01-2001 hecha por el ciudadano TOMAS A. PARRA H. Al ciudadano Ing. Pedro Agrinzonez, Alcalde del Municipio Biruaca Estado Apure de un lote de terreno, propiedad del Municipio Biruaca ubicado en Boca de Guerra.

Al folio 177, cursa copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Apure No. 817 de fecha 21-12-2000, donde se proclama como Concejal por el Municipio Biruaca al ciudadano Tomas Parra.

Al folio 178, cursa Acta de la Sesión Extraordinaria No. 6 de fecha 09-12-2000, donde se juramenta como Concejal del Municipio Biruaca al ciudadano TOMAS PARRA.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decidera que no existen los elementos de convicción necesario que determinen la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni que exista una presunción grave del derecho que se reclama, para que se decrete la medida solicitada por el Ministerio Público, lo que si está demostrado es que el bien sobre el cual se pide la medida de PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, antes identificado, salió de la esfera patrimonial de los bienes del investigado, es decir, del ciudadano TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO quien hasta la presente fecha como se dijo anteriormente no es imputado en la presente causa. La Sala de Casación Civil en sentencia No. 387 de fecha 30-11-00, ha dicho: “El articulo 588, del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a decretar medidas cautelares y no lo obliga a ello, consecuencialmente, si el Juez está facultado para lo máximo, que es el decreto de la medida, también lo está para lo menos que es su negativa, es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243, ejusdem, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.” Es por todo lo antes dicho, que a este Tribunal, no le queda otra vía procesal que la de negar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida, por el DR. JOSE DOMINGO RUIZ SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por el DR. JOSE DOMINGO RUIZ SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Solicitud: S2C 09-05
MMG/EB..-