REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2005
194° y 145°
EXP. N° 2M-210-04.-
Vistas las solicitudes interpuestas en fecha 11-03-05 por el abogado en ejercicio ORLANDO REVEROL, titular de la cédula de identidad personal N° 3.388.281 e inscrito en el IPSA bajo el N° 22.387; actuando en defensa de la ciudadana MARITZA ASCENSIÓN ALAYON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.012; a quien se le atribuye la comisión presunta del delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 79 y 66 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público respectivamente, mediante la cual ratifica la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales y de expertos allí discriminados, amen de los alegatos o argumentos de defensa esgrimidos durante toda la secuela del proceso e igualmente la desestimación del testigo JESÚS ENRIQUE SALVATIERRA. Revisada como ha sido la causa; quien aquí se pronuncia, estima prudente, previo a la emisión del dictamen correspondiente, hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Pide el abogado ORLANDO REVEROL que los testigos ciudadanos: JULIO VILLAMIZAR, MARIA ESTHER REYES, AYHARI MÉNDEZ, JHONNY BARRIOS, OSCAR CASTILLO Y HÉCTOR GONZÁLEZ, sean citados a los fines de que rindan declaración en el juicio oral y publico pautado para el día 30-03-05 a las diez horas de la mañana (10:00 am.); en virtud de lo cual ratificó ante el Tribunal la pertinencia, utilidad, necesidad y oportunidad de los mismos. En tal sentido advierte quien hoy dictamina que la oportunidad procesal para que tenga lugar la propuesta u oferta de los medios de prueba que pretendan producir las partes en un eventual juicio oral y público es en la prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en razón de los principios publicidad, comunidad y control de la prueba; materializándose tal propuesta, en virtud de los principios de inmediación y oralidad, entre otros, con ocasión de efectuarse la audiencia referida tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Así las cosas, conocido como es que por los vaivenes procesales que han afectado la causa en estudio, por fallos emanados y los recursos interpuestos devino la nulidad del acto del juicio oral y público celebrado en fecha 11 de marzo de 2002 y concluido el 18 de marzo de 2002 ante el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; se entiende entonces que la sentencia N° 07 de fecha 29 de Octubre de 2003, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal en mención abarca o tiene solo los efectos en ella descritos sin que deba darse una interpretación distinta al extremo de colegir que la nulidad decretada afectara igualmente al acto de Audiencia Preliminar del cual devino la decisión que admitió las diversas pruebas tanto del Ministerio Fiscal , Querellante y Defensa. Se infiere entonces que tal acto subsiste en la realidad procesal y legal del caso de marras sin que haya necesidad de ratificar la necesidad, pertinencia o utilidad de ningún medio de prueba ya sometido al arbitrio del juez competente en la debida oportunidad y admitida para ser presentada en juicio; de allí lo inoficioso e impertinente de la propuesta del abogado solicitante. Así admitidas como fueron las pruebas, éstas deben ser evacuadas a los fines de conformar el acervo que habrá de ser analizado y valorado por el sentenciador, sin necesidad de que para tal tarea deba ratificarse su pertinencia o proponerse nuevamente. En tal sentido es de aseverar que el tribunal en obsequio del debido proceso, libró oportunamente las citaciones de quienes deban comparecer a juicio en calidad de testigos y expertos.
SEGUNDO: especial mención merece la solicitud a manera de impugnación u objeción que hace quien pide, DR. ORLANDO REVEROL, que tiene por objeto el que se prescinda de la deposición en juicio del testigo ciudadano JESÚS ENRIQUE SALVATIERRA ALVARADO, titular de la cédula de identidad personal N° 4.365.206 por cuanto según dice que: “ …en virtud de que dicho testigo, incurrió en falso testimonio en flagrancia, quien posteriormente admitió los hechos…como evidentemente consta en auto”; lo cual ratifica en su segunda solicitud de la misma fecha (11-03-05) cuando expone: “admitió los hechos, es decir que confeso la comisión del delito en audiencia, como también consta de los folios 2,3,4,5 de la pieza N° 5 del mismo expediente, donde corre inserta el acta de la presentación del imputado; razón por la cual dicho testigo tiene una prohibición legal expresa de declarar en este juicio…”. Sobre tal particular es de ratificar lo aseverado por quien aquí se pronuncia en el particular primero del presente auto al dejar sentado que la audiencia preliminar que dio paso al juicio no fue afectada por la declaratoria de nulidad del juicio oral celebrado en otrora y con ello subsisten los efectos legales y procesales devenidos. Entendido así, se tiene la certeza que el testimonio del ciudadano JESÚS ENRIQUE SALVATIERRA ALVARADO debe ser oído en juicio no obstante haber incurrido presuntamente en falso testimonio con ocasión de declarar en el acto de juicio ya anulado. En este orden de ideas cobra visos de contundencia el criterio ya explanado por este tribunal cuando al revisar las actas insertas del folio dos (02) al cinco (05) de la pieza N° 5 del expediente N° 2M-210-04 se advierte que se trata de una audiencia de presentación donde el imputado es el mencionado testigo y no una sentencia firme producto de la admisión de los hechos con los efectos jurídicos legales a producirse por ello. Se infiere entonces del acto en mención que, decretado el procedimiento abreviado, se ordeno remitir lo actuado al tribunal de juicio unipersonal competente a los fines de la celebración del juicio correspondiente; surgiendo la certeza para quien se pronuncia que el acta cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del cuerpo N° 5 del expediente no es producto de un juicio al testigo en mención y menos aun puede reputarse como una sentencia que le condene por la comisión del delito de falso testimonio, y nunca puede ni debe entenderse que tal hipotética sentencia prohíba expresamente a JESÚS ENRIQUE SALVATIERRA declarar como testigo en la causa que nos ocupa; interpretarlo de otra forma violentaría el principio de seguridad jurídica. En consecuencia ante lo expresado por quien solicita cuando dice: “…el mencionado testigo incurrió el mismo en el delito antes mencionado careciendo en consecuencia de valor probatorio, no siendo por consiguiente pertinente su comparecencia a este mismo segundo juicio…”, emerge el hecho cierto de que el acto, emanado de un tribunal competente, que declaró la pertinencia, legalidad, licitud y necesidad del testimonio en juicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE SALVATIERRA tiene vigencia procesal y legal, amen de que no existe o al menos no consta al expediente sentencia firme alguna que prohíba que el referido testigo rinda declaración en el caso de marras; se mantiene así la pertinencia de la declaración en juicio del testigo JESÚS ENRIQUE SALVATIERRA correspondiendo el juez estimar o desestimar sus dichos según convenga conforme a derecho y formarse, del cúmulo de pruebas, el criterio sentenciador. Así se declara.
TERCERO: Igualmente el DR. ORLANDO REVEROL, en el particular “IV” del primer libelo de solicitud interpuesto, ratifica en todas y cada una de sus partes: “…a favor de mi defendida, todos los argumentos de defensa esgrimidos durante el proceso de investigación, etapa preliminar, de juicio y alzada, acaecidos en el primer juicio llevado a cabo en el Circuito Judicial Penal del estado Guarico”. En tal sentido es de recordar que en virtud de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, entre otros, rectores y soporte fundamental del proceso penal venezolano; se erige como un requisito procesal impretermitible para los jueces que deban conocer y dilucidar la causa, el que tienen que promover, conocer y presenciar el debate oral y público como máxima garantía en la búsqueda de la verdad; siendo para las partes tal oportunidad, la propicia para incorporar al proceso los alegatos o argumentos incriminatorios o de defensa según sea el caso en procura del éxito querido; mas nunca ratificar, previo a la celebración del juicio, dichos formulados en etapas precluidas del proceso aun cuando éste sea el mismo que dio origen al juicio en cuestión; aparece entonces como un requisito procesal obligatorio para el juez que ha de decidir la causa, el “oír” a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley; oportunidad que, habida cuenta del estadio procesal del caso sometido a conocimiento de este tribunal, no es otra que el acto de juicio oral y público. De allí que deba entenderse que todo aquello referido a la cuestión controvertida y que deberá ser tomada en cuenta por el sentenciador, será necesariamente plasmado oralmente durante la celebración del juicio correspondiente y en presencia de los demás actores en el proceso, todo ello en absoluta comunión con las reglas del debido proceso previsto por el legislador constitucional en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela específicamente en su numeral 1°, así como en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no se puede confirmar un acto que nunca ha tenido lugar, habida cuenta que su oportunidad procesal no es otra que el juicio oral y público pautado a futuro. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR lo solicitado por el abogado ORLANDO REVEROL, titular de la cédula de identidad personal N° 3.388.281 e inscrito en el IPSA bajo el N° 22.387, en defensa de la acusada ciudadana MARITZA ASCENSIÓN ALAYON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.012; en cuanto a la citación de testigos y expertos ya convocados para el juicio oral y público a celebrarse en la presente causa el día 30-03-05; la DESESTIMACIÓN del testimonio del ciudadano JESÚS ENRIQUE SALVATIERRA ALVARADO, titular de la cédula de identidad personal N° 4.365.206; y la ratificación de los argumentos de defensa esgrimidos durante el proceso de investigación, etapa preliminar, de juicio y alzada en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
Causa N° 2M-210-04
DOB/JLS/wn.-