San Fernando de Apure, tres (03) de mayo de 2005
194° y 146°
ASUNTO N°: 2102-TS-0050-05
PARTE DEMANDANTE: LUNA VICTORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.685, con domicilio procesal en la Calle
Chimborazo cruce con Avenida Miranda, San Fernando de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ELÍAS GOITÍA,
venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con domicilio
procesal en la Calle Comercio, Sede del Ejecutivo Regional, San Fernando de
Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAMUEL MARCHENA RICO,
MARLYN MENA, MARÍA EUGENIA OLIVAR, FRANCISCO ANTONIO
CÓRDOVA y JUAN T. PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en
ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Números 70.571, 97.845, 28.804, 95.914 y 99.599, respectivamente; y de este
domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue la ciudadana LUNA VICTORIA PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por cobro de Prestaciones Sociales, el



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.
Contra esa decisión, en fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha veintiuno (21) de octubre del mismo año el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.
En alzada, ninguna de las partes hizo uso ni del lapso para promoción y evacuación de pruebas, ni para la presentación de informes. Por auto fechado el nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), el Tribunal dice "vistos" y entra la causa en estado de sentencia. En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior difiere la sentencia por diecisiete (17) días calendarios. Seguidamente, la parte demandada recurrente introduce en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), escrito de informes a pesar que la causa ya se encontraba en estado de sentencia.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), fecha en que la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el A-quo hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y cuatro (04) días sin que la parte demandada apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandante apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no



comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.
Libradas las Boletas, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, las mismas fueron certificadas por el Secretario del Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005).
En fecha doce (12) de abril del año en curso, el Procurador General del Estado Apure, abogado Nelson Melgarejo Yapur, otorgó Poder Especial Apud Acta a los abogados Samuel Marchena Rico, Marlyn Mena, María Eugenia Olivar, Francisco Antonio Córdova y Juan T. Pérez Ojeda, quienes están debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.571, 97.845, 28.804, 95.914 y 99.599 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen al Estado en el presente juicio. Anexo a dicho poder, el otorgante consignó copia simple de Gaceta Oficial, de la cual se desprende su cualidad.
En fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), el ciudadano Samuel Marchena Rico, en su condición de apoderado judicial especial de la parte demandada apelante, consignó escrito constante de un (1) folio útil, en donde motiva su inactividad en esta Instancia.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, este sentenciador debe analizar lo relativo a la oportunidad en que el demandado apelante introdujo el escrito en donde manifiesta las causas de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso la parte demandada apelante es notificada del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de

despacho siguientes a la certificación del Secretario de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días \l hábiles para que manifestara las razones de su inactividad.
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa, que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el cinco (05) de abril hasta el siete (07) de abril del presente año, ambas fechas inclusive. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el ¡apso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el ocho (08) de abril hasta el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).
Al respecto, considera este sentenciador que el apelante al introducir su escrito en fecha quince (15) de abril del presente año, lo hizo de manera extemporánea, puesto que el lapso de cinco (05) días concedido para que manifestara las causas de su inactividad, ya había transcurrido íntegramente. Así se decide.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que los actos procesales deben celebrarse "dentro de una coordenada temporal específica", de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos los recursos o medios de impugnación que se ejerzan fuera del lapso para interponerlos de acuerdo con la ley. Por ello, en el caso en estudio, la extemporaneidad del escrito consignado por la parte demandada apelante, tendrá como consecuencia que este Tribunal lo deseche al momento de tomar la decisión respectiva.
En este sentido, en sentencia dictada el primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:



"...Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin
embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción,
que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia
favorable, y que comienza a desarrollarse procesa/mente desde que el juez
admite o inadmite ¡a demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de
inicio del proceso...
...Ajuicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga
interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir
a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una
situación de hecho a su favor..."
Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandada apelante no presentó excusas que generen suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas; en consecuencia, se procede a declarar extinguida la presente causa por decaimiento del interés de la acción. Así se decide.
III DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002); Tercero: Con lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos

En la misma fecha se publicó y registró él presente fallo siendo las tres
(3:00) de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° 2102-TS-0050-05