REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de mayo de dos mil cinco Í2005)
194° y 146°
ASUNTO: TS-0506-05
DEMANDANTE: Ángela Terán, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula
de Identidad número 4.998..435 y de este domicilio.
DEMANDADO: Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada NANCY GRISELYS SILVA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de abril de 2005, cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente, donde expone:
" Me INHIBO de seguir conociendo del expediente N° 14212-TI-0716-05 nomenclatura archivar de este Tribunal, por cuanto me une con la ciudadana ANGELA TERAN lazos de amistad desde hace muchos años, considerándome incursa en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de este causa."
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.







Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra "El Nuevo Proceso Laboral Venezolano", en cuanto que el artículo 31 "contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil", y que la norma concreta a:
"...la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas". (Pag. 133).
Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por tener el inhibido amistad íntima con la parte demandante en el presente asunto, demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable la imparcialidad del inhibido.
En efecto, siendo la amistad un afecto o cariño entre las personas, es evidente que de ella se deriva casi siempre una razón de gratitud, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto de la Juez cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.
En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía -o antipatía- con la causa que una vez patrocinó o con los sujetos vinculados a la misma.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Juez inhibida se circunscribe a una relación de amistad suya de vieja data con la parte




demandante; relación que, por lo demás constituye una situación absolutamente abstracta y subjetiva, en cuyo caso basta con la manifestación del inhibido al afirmar la existencia de dicha relación para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; que además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del inhibido, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada NANCY GRISELYS SILVA, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante Acta de Inhibición de fecha ocho (08) de abril de 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana Ángela Terán contra la Gobernación del Estado Apure, por cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se proceda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Procesal.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Tribunal antes mencionado a quien le corresponderá conocer de la presente causa. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad




de San Fernando de Apure, a los tres (Oí?) días del mes de mayo de 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° 0506-05