REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de mayo del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13859-TI-0608-05
DEMANDANTE: MILADIS MARBELLA ARRAIZ DE MATUTE
APODERADO: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL Y
ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA
DEMANDADOS: ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ Y
JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ
APODERADO:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, MILADIS MARBELLA ARRAÍZ DE MATUTE , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.687.594, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 7.647, contra los ciudadanos ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.430, en su condición de propietario original de la Agencia de Loterías “Sixela II” y JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.186, en su condición de propietario actual de la Agencia de Lotería “Sixela II”, presentada en fecha 19 de agosto de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que inició sus actividades como vendedora en la Agencia de Lotería “Sixela II” desde el día 12 de diciembre de 1996.
• Que la relación de trabajo terminó el día 13 de julio de 2003, cuando el ciudadano Alexis Euclides Marchena González le informó que debía firmarle un contrato a partir del día 14 de Julio de 2003 para comenzar de cero con su contratación, sin reconocerle sus Prestaciones Sociales de todo el tiempo que tenía trabajando para él en la Agencia de Lotería “Sixela II”, negándose a firmar dicho contrato, por cuanto le causaría un perjuicio económico, diciéndole dicho ciudadano que si no le firmaba el contrato estaba despedida y que además no le iba a pagar nada porque había vendido el Kiosco donde funciona la Agencia de Lotería “Sixela II”.
• Que era el ciudadano Alexis Euclides Marchena González quién estaba al frente de dicho negocio, que en caso se ser cierta su afirmación con respecto a la venta del Kiosco, se estaría en presencia de lo que se denomina en doctrina y en la legislación nacional, como fraude de ley, para tratar de evadir una obligación y responsabilidad. Continua señalando, que en todo caso, la legislación laboral ha sido muy prudente y ha establecido la figura de sustitución patronal, en virtud de la cual es el comprador quien tiene la obligación y corre con las consecuencias, ya que el negocio funciona en el mismo sitio, el mismo lugar, el mismo objeto mercantil y con los mismos instrumentos comerciales.
• Que tenía un tiempo de servicio a las órdenes del patrono de seis (06) años, siete (7) meses, y un (1) día de trabajo.
• Que cumplía sus labores a tiempo completo, en el horario comprendido de 8 a 2 pm y de 5 a 8 pm., de lunes a sábado, y los domingos de 8 a 12m, los cuales trabaja dos (02) domingos al mes.
• Que tenía un salario de noventa mil Bolívares (Bs. 90.080,00) semanal equivalentes a trescientos sesenta mil Bolívares (360.000, 00).
Que le corresponden los siguientes derechos calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:
Del12-12-96 al 18- 06- 97
Lapso: 06 meses y 06 días
Antigüedad
30 X 12.857,14…………………………………………………………Bs. 385.714,20
Del 19-0-97 al 13-07-2003
Lapso: 06 años y 24 días
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 64 días
Antigüedad: 66 días
Antigüedad: 68 días
Antigüedad: 70 días
Total:
390 días x 12.857, 14……………………………………………………Bs. 5.014.284,60
Vacaciones Vencidas:
1996-1997= 15 + 07= 22 días
1997-1998= 16 + 08= 24 días
1998-1999= 17 + 09= 26 días
1999-2000= 18+ 10= 28 días
2000-2001= 19 + 11= 30 días
2001-2002= 20 + 12= 32 días
Total
162 días x Bs. 12.857,14………………………………………………Bs. 2.082.856,08
Vacaciones Fraccionadas
34/ 12 x7 = 19, 81 x Bs. 12.857,14……………………………………Bs.254.699,94
Horas Extras
1 x 30 = 30 x 12 = 360 Horas
360 Horas x 2.410,71…………………………………………………..Bs. 867.855,60
02 Feriados x Bs.19.857,71……………………………………………Bs. 38.571, 42
02 Domingos c/mes x 12
24 c/ año x 6,7 =160 días Domingos
160 Domingos x 19.857,14…..........................................................Bs. 3.177.142,40
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 53 al 56)
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
• Admitió la relación laboral que existió entre la demandante y su representada desde el día 13 de agosto de 1990 hasta el 21 de diciembre del año 2001.
Negó, rechazó y contradijo el resto de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar:
• Que su representado Alexis Euclides Marchena González, el día 13 de Julio del año 2003, le haya informado a la demandante “que debía firmarle un contrato a partir del día catorce 14 de Julio del presente año para comenzar de cero con mi contratación, pero sin querer reconocerme mis prestaciones sociales de todo el tiempo que tenía trabajando para el en la Agencia de Lotería Sixela II”.
• Que igualmente es falso que su poderdante “era quien estaba frente al negocio.
• Que la venta sea ficticia y se haya violado el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su poderdante sí realizó la participación a las personas que laboraban bajo su dependencia en el referido Kiosco Sixela II, inclusive con anterioridad a la celebración de la operación de compraventa en el mes de Mayo del año 2002.
• Que exista razón para que el demandante interpusiera la presente acción en contra de su poderdante Alexis Euclides Marchena González, si como afirma en su libelo de demanda quien le adeuda el pasivo laboral es Javier de Jesús Castillo Ruiz.
• Que su poderdante se desprendió de la propiedad del referido Kiosco y de la actividad comercial que en éste se efectuaba desprendiéndose del pasivo correspondiente al mismo como textualmente se indica en el documento de compraventa antes mencionado que dice: “también forma parte de esta negociación y así lo asumió el comprador el pasivo que pudiera existir en el Kiosco que adquiriere por el presente instrumento”.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tienen los ciudadanos Alexis Euclides Marchena González y Javier de Jesús Castillo Ruiz, con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ, al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Que la relación de trabajo haya terminado el día 13 de julio de 2003, cuando el ciudadano Alexis Euclides Marchena González le informó que debía firmarle un contrato a partir del día 14 de Julio de 2003 para comenzar de cero con su contratación, sin reconocerle sus Prestaciones Sociales de todo el tiempo que tenía trabajando para él en la Agencia de Lotería “Sixela II”, negándose a firmar dicho contrato, por cuanto le causaría un perjuicio económico, diciéndole dicho ciudadano que si no le firmaba el contrato estaba despedida y que además no le iba a pagar nada porque había vendido el Kiosco donde funciona la Agencia de Lotería “Sixela II”.
• La venta lícita de la Agencia de Lotería “Sixela II”.
• Notificación de la venta a la demandante Miladis Marbella Arraíz, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber operado la sustitución de patrono prevista en el artículo 90 ejusdem, siendo el único responsable el ciudadano Javier Jesús Castillo Ruíz.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde a los demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretenden enervar la pretensión de la actora, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió copia fotostática simple de contrato de compraventa de la Agencia de Lotería “Sixela II”, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure (09 al 13), este juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con ello se determina la cualidad de vendedor del ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ y comprador el ciudadano JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ y la fecha nueve (9) de mayo de 2002 en que se produjo la venta del Kiosco denominado SIXELA II; así como de los equipos conformado por dos computadoras, con sus respectivas impresoras marca EPSON, formando parte de esta negociación el pasivo laboral que pudiera existir l Y así se declara.
• Promovió copia fotostática simple de Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Agencia de Lotería SIXELA II” (14 al 16), esta juzgadora le concede valor probatorio por no ser impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello demuestra la titularidad de la firma personal y la actividad desempeñada. Y así se declara.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Promovió el mérito favorable de autos.
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
• Promovió la confesión de la parte demandante contenida en el libelo de la demanda cuando reconoce la operación de compraventa entre el ciudadano Alexis Euclides Marchena González y Javier de Jesús Castillo Ruiz.
• Promovió copias fotostáticas simples de documentos de compraventa de la Agencia de Lotería Sixela II, cursante desde el folio 60 al 65, marcados con letra “A”, quien aquí se pronuncia no pasa a valorarla por cuanto fue apreciada anteriormente. Y así se declara.
• Promovió los siguientes testigos:
1. Nelson Enrique Jiménez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.056, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, esta juzgadora no le concede valor por cuanto no fue evacuado su testimonio. Y así se decide.
2. José Seleccio Matute Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.592.177, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, considera esta juzgadora que lo depuesto por el testigo no le merece credibilidad, y nada aporta a la solución de la controversia. Y así declara.
3. Marisol Lugo Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.460, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, considera esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo depuesto por el testigo no le merece credibilidad, y nada aporta a la controversia. Y así declara.
4. Héctor Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.860, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio ya que es testigo referencial al contestar sus respuestas. Y así se decide.
5. Luís Alfredo Solórzano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.191.458, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio ya que es testigo referencial al contestar sus respuestas. Y así se decide.
6. Sadid Seleccio Herrera Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.411, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, quien aquí decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por cuanto es contestes con sus respuestas. Y así se decide.
7. Wilmer Alexander Solórzano López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.394.855, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio ya que es testigo referencial y nada aporta a la controversia. Y así se decide.
8. Belkis Josefina Requena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.395, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, quien aquí se pronuncia de conformidad con el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, no le merece credibilidad por cuando es claro la parcialidad hacia la parte actora. Y así se declara.
9. Fulvia Marissa Espinoza de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.310, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, esta juzgadora no le concede valor por cuanto no fue evacuado su testimonio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas
EN EL LAPSO PROBATORIO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió el mérito favorable de los autos.
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
• Invocó principio de comunidad de prueba con respecto a documental anexo al libelo de demanda, que riela a los folios 09 al 13 del presente expediente, marcado con letra “A”, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Alexis Euclides Marchena González con el ciudadano Javier de Jesús Castillo, sobre el Kiosco denominado Sixéla II.
• Promovió los siguientes testigos:
1. Jorge Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.818, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto se evidencia manifiesta interés en las resultas del juicio. Y así se declara.
2. Ingrid Lisbet Núñez Corrales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.241, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, considera esta juzgadora que no le merece credibilidad por cuanto se evidencia manifiesta parcialidad con el demandado. Y así se declara.
3. Raúl Antonio Rodríguez Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.198, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, considera esta juzgadora que no le merece credibilidad por cuanto existe un interés en las resultas del juicio. Y así se decide.
4. Marcos Roger Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.088, con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, quien aquí se pronuncia considera que lo dicho por el testigo se evidencia claramente una parcialidad con el demandado. Y así se declara.
• Promovió la confesión de la parte demandante contenida en el libelo de la demanda cuando reconoce la operación de compraventa entre el ciudadano Alexis Euclides Marchena González y Javier de Jesús Castillo Ruiz, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.401, valora la confesión de la actora como plena prueba contra quien la produce, con ella quedó demostrado que su primer patrono fue el ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ y que producto de la venta se produjo la sustitución de patrono al ciudadano JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUIZ. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral prestada por la ciudadana MILADIS MARBELLA ARRAÍZ DE MATUTE como vendedora en la Agencia de Lotería Sixela II, se inició el día 12 de diciembre de 1996 y culminó el día 13 de julio de 2003, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, señalando al ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ como propietario original de la Agencia de Loterías SIXELA II y al ciudadano JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ, como propietario actual de la Agencia de Lotería antes nombrada, a los cuales demanda en su carácter de propietarios de la Firma Mercantil Agencia de Loterías SIXELA II.
De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ, codemandado como propietario actual de la mencionada Agencia de Loterías, en la presente causa, no compareció por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ante tal evento, cabe destacar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2001-000576, de fecha 16 de mayo de 2002, donde ratifica la sentencia del 9 de noviembre de 2000 Nº 441, que la no contestación de la demanda trae como consecuencia la llamada confesión ficta, que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, siempre y cuando los pedimentos del actor en su libelo no sean contrarios a derecho; por consiguiente en el presente caso operó la confesión ficta con respecto al patrono sustituido JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ. Así se declara.
Por su parte, el accionado ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ, representado por la abogada ROSA AMELIA CARABALLO en el escrito de contestación a la demanda, acepta la relación laboral que hubo entre la demandante y su representado, mientras su poderdante era el propietario del Kiosco, pero que el actual patrono o al menos después que su poderdante enajenara el Kiosco era el ciudadano JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ, y que en tal situación se verificó la figura de la sustitución de patrono prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la obligación de su poderdante con la demandante prescribió de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, ha quedado establecido en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.”
En el caso de autos, la accionante en el escrito libelar manifiesta al folio uno (1), que demanda a ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ, como propietario original y a JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ como patrono suyo, en su condición de patrono actual y en folio tres (3), CAPÍTULO II, DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, que demanda por cobro de prestaciones y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que la unió, primero con el ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ y posteriormente desde el mes de mayo de 2002 en adelante con JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ, por haber prestado servicios personales a éstos como vendedora en el negocio mercantil Agencia de Lotería Sixela II.
La Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 88, que “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” a tenor del artículo transcrito quedó evidenciado en el presente caso, la sustitución de patrono en la Agencia de Lotería Sixsela II, pues consta en autos copia fotostática simple del documento contentivo de la operación de compra-venta que se produjo entre el ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ y JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ, y en el establecimiento se continúo con las mismas labores que se realizaba con el patrono sustituido. Así se declara.
De lo transcrito se verifica, que la ciudadana MILADIS MARBELLA ARRAÍZ DE MATUTE, tuvo conocimiento de la sustitución de patrono que se produjo en la Agencia de Loterías Sixela II y aceptó explícitamente la misma, al manifestar en el escrito libelar que trabajó para el dueño original y luego para el dueño actual. Así se declara.
En cuanto a la alegación explanada por la apoderada del ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ, sobre la prescripción de la obligación que se origina de manera solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, cabe señalar lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“……..El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley…. Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono……”
Ahora bien, verificadas las actas procesales, se evidencia al folio dos (2), que la accionante MILADIS MARBELLA ARRAÍZ DE MATUTE, inició su relación de trabajo en fecha 12 de diciembre de 1996 en la Agencia de Loterías Sixela II, la sustitución de patrono se produjo el 9 de mayo de 2002, fecha de la venta del establecimiento, y desde esta fecha al 9 de mayo del 2003, transcurrió un (1) año; por lo que efectivamente se produjo la prescripción de la obligación que tenía el patrono sustituido ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ con respecto a la trabajadora MILADIS MARBELLA ARRAÍZ DE MATUTE, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsistiendo la obligación en el patrono sustituto JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ. Así se establece.
Este tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, y verificándose la confesión ficta en el patrono sustituto JAVIER DE JESÚS CASTILLO, y por cuanto las pretensiones de la actora, están ajustadas a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al ciudadano JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ a cancelar a la demandante MILADIS MARBELLA ARRAÍZ DE MATUTE, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, haciendo las siguientes consideraciones.
Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 12 de diciembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.
En el presente caso, debe hacerse un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 6 meses y 7 días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem. A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
Tiempo de Servicio: Desde el 12-12-1996 hasta el 13-07-2003: 6 años, 7 meses
ANTÍGUO RÉGIMEN
Corte de Cuenta: Desde el 12-12-1996 al 19-06-97: 6 meses y 7 días
30 días x Bs. 12.000…...…………………………………………………. Bs. 360.000,00
Bono de Transferencia
Literal “b” del artículo 666 ejusdem
30 días x Bs. 12.000…………..…………………………………………… Bs. 360.000,00
Total, antiguo régimen…………………………………………………… Bs. 720.000,00
NUEVO RÉGIMEN
Años de servicio: 6 años y 24 días
Prestación de Antigüedad: Artículo 108
eiusdem del 19-06-97 al 13-07-2003;
390 días x Bs. 13.650,00………………………………………………... Bs. 5.323.500,00
Prestación de antigüedad, nuevo régimen, total………………….. Bs. 5.323.500,00
Vacaciones del 12-12-96 al 12-12-02
105 días x Bs. 12.000,00………………………………………………… Bs. 1.260.000,00
Bono vacacional del 12-12-96 al 12-12-02
57 días x Bs. 12.000,00…………………………………………………. Bs. 684.000,00
Total vacaciones y bono vacacional………………………………... Bs. 1.994.000,00
Horas extras:
1 x 30 = 30 x 12 = 360 horas x Bs. 2.250……………………………… Bs. 810.000,00
2 días feriados x Bs. 18.000,00…………………………………………. Bs. 36.000,00
2 domingos c/mes x 12 = 24 c/año x 6,7 =
160 domingos x Bs. 18.000,00………………………………………….. Bs.2.280.000,00
Total horas extras……………………………………………………… Bs. 3.726.000,00
TOTAL PRESTACIONES……………………………………………..... Bs.11.713.500,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que incoara la ciudadana MILADIS MARBELLA ARRAÍZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.687.594, representado por su apoderado judicial abogad PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL e inscrito en Inpreabogado bajo el número 7.647, contra la Agencia de Loterías SIXELA II, en las personas de ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.596.430en su carácter de patrono original, representado por la abogada ROSA AMELIA CARABALLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.810, y JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.244.186, como patrono actual. SEGUNDO: Se declara prescrita la obligación de pago por Prestaciones Sociales con respecto al ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZÁLEZ, por haber operado la prescripción. TERCERO: Se condena a JAVIER DE JESÚS CASTILLO RUÍZ a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de antigüedad (antiguo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), Bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.323.500,00), vacaciones y bono vacacional UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.944.000,00), horas extras TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.726.000,00), para un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.713.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de le ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
Exp. Nº 13859-TI-0608-05
CYMV/ri/rs
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