REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13204-TI-0411-05

DEMANDANTE: JUAN CARLOS CORONA BLANCO
C.I. Nº V-15.358.908

APODERADOS: ABG. HÉCTOR BALCAZAR GONZALEZ


DEMANDADA: “FRIGORIFICO REGIONAL” C.A. Representado por su Presidente ARMINDO DA SILVA BARROS

APODERADOS: ABG. JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ Y RAFAEL ANTRONIO IRACI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES que incoare el abogado HÉCTOR DAYÁN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9592716, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 44.213, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano, JUAN CARLOS CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15358908, contra el FRIGORÍFICO REGIONAL C.A, representado por el ciudadano ARMINDO DA SILVA BARROS, portugués, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.439089, y de este domicilio; presentada en fecha 23 de mayo del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 73)

En fecha 10-04-2002 el abogado HECTOR DAYÁN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.213 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CORONA BLANCO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.358.908, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública inserto bajo el Nº 107, tomo 04, de fecha 30-01-2002, cuyo instrumento poder acompañó marcado con la letra “A” instauró demanda de TRABAJO ( PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, contra el FRIGORIFICO REGIONAL C.A, representada por su presidente ciudadano ARMINDO DA SILVA BARROS, portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.439.089 y de éste domicilio y en la cual se expone: Que pretende demandar para así demostrar y justificar ampliamente de manera conjunta las ACCIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, previstas en las normas sustantivas y adjetivas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a los fines de obligar a la Empresa FRIGORIFICO REGIONAL C.A, a pagarle el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.407.480, 00), por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos; así como la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.371.900, 00) por concepto de Daños Materiales y Morales, sufridos como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido en la persona de su representado.

Alega la parte actora:
Que su poderdante quien desde la fecha 19-10-2000, venía ejerciendo en el departamento de carnes y charcuterías de la Empresa Mercantil Frigorífico Regional C.A; su profesión de carnicero, devengando un salario de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 44.400,00) semanal, que tal hecho se evidencia de recibos de pago los cuales acompañó marcadas con las letras B, D, E Y F; que el día miércoles 10-01-2001 siendo las tres de la tarde su representado Juan Carlos Corona Blanco, se encontraba en labores indicadas de despachar y servir carnes, a los clientes del Fondo Mercantil Frigorífico Regional C.A; representado por el ciudadano Armindo Da Silva Barros, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Mercantil que acompañó marcada con la letra “G”; que su poderdante se encontraba atendiendo al cliente Manuel Navarro, quien es el representante legal de Mini Lunch “ El Gordi”, quien le había pedido quince kilos (15 Kgs.) de carne molida, luego de picarlas en trozos para ser molidas, comenzó a introducirla y surtir el molino, estando en esta actividad de suministrarle carne, el molino industrial que posee dicha empresa, cuyas características para aquel entonces era: De la marca Frigilux, de 2 HP; sucedió que de repente el molino le haló la mano con todo y presa de carne a su poderdante, Juan Carlos Corona Blanco; que por cuanto el molino tiene el apagador por la parte de atrás del mismo a su representado se le hizo imposible apagarlo de inmediato por tener una de sus manos atrapadas por el molino, produciéndose en consecuencia el corte de sus dedos de la mano derecha de su humanidad por ésta máquina de moler carne, propiedad del Frigorífico Regional C.A; cuyo miembro de su complexión humana en definitiva perdió.

Que mientras llamó, (gritó) a los otros dos (02) dependientes, los ciudadanos Melvin Tortoza y Miguel Herrera para que lo ayudaran, quienes estaban ocupados atendiendo clientes del negocio igualmente y a cierta distancia no tan lejana, ya esto era tarde, por la poderosa fuerza que poseen estas modernas máquinas; aunado a ello a la falta de seguridad que tienen que poseer las mismas y de la cual estaban desprovistas, por negligencia patronal, por impericia o por simples de sordidez de los mismos en virtud de que de este tipo de molino debe llevar un protector en la boca que evita el peligro de que le sea atrapada la mano a la persona que lo está trabajando y que la peligrosidad que representa dicho molino es tan evidente que el Director – General del fondo de comercio para el cual laborada su representado lo retiró del servicio y cambió por otra de marca Stimpson, modelo 522, el cual es de menor potencia y más seguridad.

Que durante en el tiempo que duró convaleciente su poderdante, necesitó mayor aporte económico, para terminar su tratamiento de recuperación, hizo éste un petitorio a uno de los representantes de la empresa Frigorífico Regional C.A ; lo cual para él, se le hizo la vida imposible, en virtud de que no consiguió ninguna clase de ayuda en correspondencia por la contraprestación de los servicios prestados por parte de su representado de la Empresa Mercantil antes mencionada , quienes le indicaron solamente que fuera a la Inspectoría del Trabajo, que allí se le resolvería su situación para continuar su tratamiento de rehabilitación, esto fue en la fecha 02-04-2001, desde entonces le fue suspendido su salario; en fecha 25-05-2001, cuyo hecho se demuestra y se evidencia de la documental marcada con la letra “S”; recibió la solución a la situación que se planteaba sobre el accidente laboral ocurrido, en el sentido de que se le informó, que estaba despedido de la empresa y que solamente si acaso se le pagaría el año de salario que había estipulado el médico legista por concepto de indemnización, siempre y cuando firmara un documento por el cual no iba a reclamar más beneficios que estos, lo cual desde todo punto de vista es totalmente ilógico e injusto, en virtud del estado calamitoso en que vive y ha quedado su poderdante; que ésta aberrante e indolente determinación por parte del representante legal de la Empresa Frigorífico Regional C.A; ciudadano Armindo Da Silva.

Que dentro de estos hechos calamitosos que enfrenta su poderdante como consecuencia de haber perdido su mano derecha, al estar laborando para el ente mercantil Frigorífico Regional C.A ; luego de más de siete (7) meses de prestación de servicio ininterrumpido para la parte patronal que se pretende accionar , fue despedido en la fecha 25-05-2001, por reclamar sus beneficios laborales ocasionados por el accidente de trabajo sufrido, y en virtud de que tampoco le fue pagado su Indemnización Laboral, así como el salario correspondiente desde la fecha 19-04-2001, se reclaman igualmente éstos, cuya prestaciones dan como monto total la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.407.480,00), y discrimina la misma de la siguiente manera:

Tiempo de servicio:
I: 19-10-2000 al E: 25-05-2001……………………………...…….7 meses, 7 días

Salario mensual devengado:
Bs. 177.600, 00 = Semanal………………………………………… Bs. 44.400, 00.

Antigüedad:
5x7= 35 días x Bs. 5.920, 00…………………………………….... Bs. 207.200,00.

Preaviso:
45 días x 5.920,00………………………………………………...… Bs. 266.400,00

Vacaciones Fraccionadas:
1,25 x 4 = 5x Bs.5.920,00……………………………………... …….Bs.29.600,00;

Bono por vacaciones fraccionadas
0,58 x 4 = 2,3 x Bs. 5.920,00……………………………….............Bs. 13.616, 00;

Bono de fin de año fraccionada:
1.25 x 4 = 5 x Bs. 5.920, 00………….……………………………. Bs. 29.600, 00;

Intereses sobre Prestaciones
Al 47% x 207.200, 00 …………………………………………..…....Bs. 97.384, 00,

Sub-Total:…………………………………………………………… Bs 643.800, 00

Salarios caídos desde el 02-04-2001 hasta el 25-05-2001
54 días x 5.920, 00 ……………………………………………........Bs. 319.680,00;

Antigüedad
Art. 125 + meses 30 días x Bs. 5.920, 00 …………………….… Bs. 177.600, 00;

Preaviso
Art. 125 45 días x Bs. 5.920, 00…………………………….……. Bs. 266.400,00

Total General: UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 1.407.480, 00).


Que estando en estado convaleciente presa del dolor físico y moral que le producía la pérdida de sus dedos y en consecuencia de su mano derecha por habérsela picado el molino de la empresa Frigorífico el Regional C.A se presentó uno de los representantes de la parte patronal en la sede hospitalaria donde estaba internado, y le dijo que firmara un papel el cual estaba en blanco, dizque para hacerle la declaración del accidente ante la Inspectoria del Trabajo y a los fines de que el Seguro Social le pagara todos los medicamentos y demás necesidades hospitalarias que necesitara hasta su recuperación definitiva; pero que ello no fue así, porque la sorpresa de su representado que en fecha 25-04-2001 cuando hubo la reunión a la cual fue citado el representante legal de la parte patronal por la Inspectoria del Trabajo, se encontró con que el mencionado documento suscrito en blanco, se había escrito que, el responsable del accidente laboral había sido su representado, lo cual deja ver que la parte patronal desde un principio, siempre la asistió una mala fe para su representado.

Que en la declaración antes mencionada, se puede apreciar que la misma está hecha por una escritura diferente a la firma de su poderdante, por lo que negó y rechazó categóricamente esta declaración, la cual acompañó marcada con la letra “H”; que igualmente se puede apreciar esta mala fe, por el hecho de que en forma desesperada, sale a imponer un Recurso de Nulidad contra el Acta levantada por el Inspector del Trabajo en la fecha 25-05-2001 anexó marcadas “S”, siendo que esta Acta a lo sumo en lo que podría perjudicarle era en imponerle una multa por la insignificante cifra de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000, 00), en caso de que no llegase a cumplir lo dispuesto administrativamente en tal acto administrativo ; ya que los órganos administrativos del trabajo no tienen capacidad jurisdiccional y mucho menos la de obligar a alguien a realizar sus cometidos ya sean por exceso o disposición legal.

Que esta situación planteada por parte del patrono, de su representado, lo que demuestra querer perjudicar y agravar más la situación desgraciable en que ha quedado su poderdante, ya que así pretende evadir sus responsabilidades patronales, que se puede evidenciar, mediante la documental que acompañó marcada “I”. Que ésta situación de inmutabilidad e indolencia por parte de los representantes legales del Frigorífico Regional C.A, le ha ocasionado una serie de daños Materiales y Morales a su representado los cuales se especificó:

• Daños Materiales. El daño tarifado previsto en el artículo 560 Ley Orgánica del Trabajo: mediante examen médico suscrito por el médico Legista del Estado Guarico, se estableció una indemnización Un (01) año de salario, que a razón de Bs. 5.920,00 por 365=2.160.800,00. Gastos Patrimoniales: Consulta Médica en el Centro Hospitalario de Caracas, Fundación Hospital Ortopédico Infantil Taller de Ortopedia, Valor de la Consulta Bs. 15.000,00; medicinas y útiles médicos varios, Bs.116.100,00. Gastos Judiciales, autenticación de instrumento Poder Bs.80.000,00. Total por Daños Perjuicios y Materiales Bs.2.371.900,00

• Daño Moral: que se deriva de la pena y el dolor sufrido por el accidente laboral sufrido el cual dejó inválido parcialmente a su representado, en el sentido de que perdió su mano derecha, lo cual redunda en perjuicio de su personalidad y de su capacidad laboral, estimó este daño en la cantidad de Bs. 120.000.000,00), para un total general de Daños y Perjuicios Materiales y Morales de Bs. 122.371.900,00.

Que por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que acudió ante esta autoridad actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, para demandar, como en efecto demandó en este acto y en este Tribunal a la empresa mercantil FRIGORÍFICO REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 8, tomo 1, de fecha 14-01-1994, representada por su Presidente ciudadano ARMINDO DA SILVA BARROS, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81439089, con domicilio y dirección en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicado en la Avenida Carabobo con Calle 24 de Julio, en su carácter de patrono, donde puede ser citado y así lo solicitó de forma expresa, para que convenga en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

En su petitorio el accionante exige:
• Primero: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 1.407.480,00) por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponden a su representado por el tiempo de servicio prestado para la Empresa Frigorífico Regional C.A., como Carnicero Charcutero;
• Segundo: Que le sean cancelados previa experticia complementaria del fallo respectivo, el monto correspondiente por concepto de los meses de mora en el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha del fallo definitivamente firme;
• Tercero: Que igualmente se ordene experticia complementaria del fallo respectivo la Indexación sobre el monto a cobrar por concepto de las prestaciones sociales demandadas en nombre de su poderdante, en virtud de los aumentos desproporcionados del alto costo de la vida, tomando en cuenta las disposiciones del Banco Central de Venezuela y el Consejo de Economía Nacional;
• Cuarto: Que se le cancele a su representado la cantidad salvo mejor apreciación del juez, de CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 122.371.900,00) todo esto por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales
• Quinto: Que igualmente se ordene experticia complementaria del fallo respectivo, ordenando la Indexación sobre el monto total a cobrar por concepto de los Daños y Perjuicios Materiales, así como por los Daños Morales en virtud de los aumentos desproporcionados del alto costo de la vida y de acuerdo a las disposiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que ordenan la obligatoriedad de la Indexación, lo cual se hará tomando en cuenta las disposiciones del Banco Central de Venezuela y el Consejo de Economía Nacional.

De conformidad con lo pautado en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 123.779.380,00).

En fecha 07-05-2002 fue admitida la demanda, se ordenó librar boleta de citación y cartel de notificación al FRIGORÍFO REGIONAL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Armando Da Silva, parte demandada.

Del folio 77 al 78 corren insertas las actuaciones del alguacil del tribunal dejando constancia que notificó al representante de la empresa demandada.


CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 23-05-02 el representante de la parte demandada ciudadano Armindo Da Silva Barros, asistido por los abogados Alexis Rafael Moreno y Rafael Antonio Iraci, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, oponiendo cuestiones previas.

En fecha 19-06-02 el Dr. Héctor Balcazar González, apoderado de la parte demandante, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Anexó documento marcados con las letras “A” y “B”.

En fecha 11-07-02 el Dr. Alexis Moreno y Rafael Iraci, apoderados de la parte demandada, solicitaron mediante escrito que se declare como no subsanadas la cuestión Previa Primera opuesta y que se dicte sentencia sobre la subsanación e impugnación de la misma.

En fecha 17-07-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Primero: Subsanadas las cuestiones previas opuestas; Segundo: ordenó contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a este fallo; Tercero: Sin Lugar peticiones del apoderado Actor Héctor Balcazar González; Cuarto: Sin Costas por cuanto se subsanaron voluntariamente las cuestiones previas.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 167 al 179)

Negó, rechazó y contradijo:

En fecha 22-07-02 los abogados Alexis Moreno y Rafael Iraci apoderados de la parte demandada, presentaron escrito constante de 13 folios útiles, contentivo de la Contestación de la demanda, en la cual negaron, rechazaron total y absolutamente los hechos.

Ciertamente exponen que el señor Corona Blanco fue la víctima de un accidente laboral producido con ocasión a su trabajo en el frigorífico. Sin que esto sirva de impedimento, resultó ser un percance no querido, lamentable, donde su representado ARMINDO DA SILVA BARROS está limpio de toda responsabilidad, y solo por obra de las circunstancias se ve envuelta en este trance.

Afirmaron que el Frigorífico Regional, C.A, está afiliado al subsistema del Seguro Social, que nunca será el responsable jurídico del infortunio, que únicamente el Seguro Social tomará para si las indemnizaciones reclamadas por el señor Corona, visto que ese es el régimen especial que gobierna.

Alegaron que el Frigorífico Regional, C.A, está amparado por la Ley del Seguro Social, por lo que, en esa posición la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le puede exigir ni imponer.

Negaron que el daño moral resulte conforme a derecho en vista que al Frigorífico Regional, C.A, no se le puede imputar ningún factor decisivo de responsabilidad, por las siguientes razones alegadas:
1. Que su representada es dueña de una máquina moledora Bola H. D. Hedro en V, modelo 8626, serial 4640 H P= 2, con dos (2) caballos de fuerza que fue la que utilizó el señor Corona para el momento del accidente y no la otra de marca Frigiluz, como afirma en su demanda.
2. Que aunque su condición de dueña de la moledora, le hace en la línea de los principios, responsable de los daños causados por esa cosa, en la especie. Así y todo, la conducta del señor Corona rompe la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 1193 del Código Civil, cuya aplicación invocó en su favor el señor Corona.
3. Que el señor Corona no tenía la guarda de la cosa, pues justamente la manipuló y lo hizo mal al punto de causarse la lesión corporal, por tanto, no se da el presupuesto para que la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1193 del Código Civil, en vista de que su representada no tenía la guarda de la moledora, como quiera que el Señor Corona fue el único con poder de uso sobre la misma; violó el principio de la conducta adecuada que funciona como modelo para fijar la culpa como elemento integrador de responsabilidad.
4. Que además el Señor Corona Blanco, admitió que: “Venia ejerciendo en el Departamento de Carnes y Charcutería de Frigorífico Regional C.A., su profesión de Carnicero…; esta habilidad y destreza de desarrollar, tasajear y picar carnes, las adquirió producto de trabajo cotidiano con su padre, su abuelo y sus hermanos mayores”, por lo que se pregunta el por qué se encargó el señor CORONA de operar la máquina moledora, si su oficio era de tasajear: cortar carne de cualquier clase y picarla. Como conclusión señala que el accidente no provino del servicio mismo, sino por impericia del propio trabajador, por lo que debe tenerse por un hecho de la víctima.


Desde otra vertiente negaron que por el hecho de que la máquina tuviese un “apagador por la parte de atrás de la misma” haya puesto en riesgo la responsabilidad del Frigorífico Regional, C.A, por ser un hecho imputable al fabricante.

Alegaron que ciertamente el señor Corona atendía al Señor Juan Alberto Navarro; para quien molía la carne cuyo despacho pidió al frigorífico y que la máquina le causó la lesión veras, también que el señor Corona molió los 15 kilos de carne, que de inmediato empezó a quitar las sobras o pedazos de carne que estaban sobre el ducto o hueco de alimentación de aproximadamente 8 y 9 centímetros de profundidad, pero que hizo esa operación con la máquina prendida, encendida y con todo metió la mano quitando, no se sabe por qué, los desperdicios, y fue en ese trágico momento que la máquina le “haló la mano”.

Que este manejo de la situación revela una conducta impérita del Señor Corona, ya que las normas de seguridad de uso de la máquina moledora, imponen que en lugar de limpiar la máquina de desperdicios con la mano, lo haga mediante el mazo o pilón para limpiarla.

Negaron absolutamente la falta de seguridad de las máquinas, pues el molino en cuestión está dotado de todo lo necesario para su utilización segura, incluso del “mazo o pilón” del cual está provisto el trabajador para impulsar el producto hacia el molino sin- cinc, de lo que pueden dar fe los trabajadores del Frigorífico; el propio cliente, Señor Navarro, y los mecánicos encargados de su propia conservación y reparación.

Señalaron que la moledora Marca Boia, Hp., presentaba sus mecanismos de seguridad, entre estos “el mazo o pilón”, no empeciente esto, el señor Corona metió la mano en el ducto de la máquina, y que de ahí la causa eficiente y única del accidente, por cuanto estando prendida la máquina y sin apagarla metió la mano en el ducto sin el mazo o pilón, alegando que esta conducta es personalísima del señor Corona, en ningún momento imputable al patrono.

Negaron que la moledora no tenía incorporado o puesto “el protector de boca”, que se necesita ser bastante incompetente, atrevido y descuidado para limpiar y alimentar la moledora estando prendida. Que el señor Corona metió la mano en la boca de la moledora, aun cuando esta todavía estaba prendida, lo que reconoce el Señor Corona, sin que lo releve de haber actuado con la prudencia necesaria el hecho de que el suiche de la máquina estuviese por detrás del molino, porque lo relevante es que descuidadamente metió la mano en ella y esto le causo la lesión corporal.

Igualmente, infirieron del daño a los valores espirituales y bienes no patrimoniales; que la lesión sufrida le impide seguir ejerciendo su oficio de carnicero, por virtud a su impedimento físico; que luego no hay el menor indicio de cual es el daño moral reclamado, lo que indicaron como suficiente para desechar la pretensión deducida.

Indicaron que el actor, se quedó corto en su exposición, al no tener ninguna de las recomendaciones puestas por la doctrina de casación; que efectivamente el demandante alegó perdió los dedos de la mano derecha, que eso le causó pena y sufrimiento; que su capacidad laboral no existe, que no consigue trabajando, dejando de lado la llamada escala de sufrimientos morales ya que debió y no hizo fijar los parámetros útiles y necesarios para establecer el daño moral. Que el actor se preocupó en resaltar la entidad del daño corporal sufrido, y es tomando por apoyo en ese solo hecho que exige el daño moral y por eso se le compense con Bs. 120.000.000,00. Alegando que por consiguiente no hay daño moral invocado.

Negaron enfáticamente que su representando haya obligado al señor Corona a firmar en blanco declaración o ficha de accidentes. Que esa declaración es una imposición de ley para que las autoridades tomen debida nota del accidente; que es una forma pre elaborada por el Ministerio del Trabajo y suscrita por el Inspector del Trabajo, que esto hace público el instrumento, conforme al artículo 1357 del Código Civil y cuyo valor probatorio lo gobiernan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Negaron que otra mano distinta a la del actor rellenó el documento (planilla o ficha de accidente). Que el actor aseveró es diestro; y que perdió los dedos de esa mano a consecuencia del accidente, circunstancia por la que perdió su destreza y habilidad; que consiguientemente, resulta creíble que otra persona le haya tomado nota de su declaración, la que luego firmo; alegando que quizás con dificultad hecho que de ningún modo compromete la responsabilidad del Frigorífico, C.A, en el forjamiento del documento

Negaron que al firmar el documento en cuestión; estuviese el Señor Corona en el estado de shock, atiborrado de químicos anestesiántes y demás drogas tranquilizantes y relajantes. Que según el actor, el accidente ocurrió el 10-01-01, mientras la pro forma tiene por fecha 15-01-01. Que de esta suerte bien podría entenderse que si la pro forma la hubiese firmado ese 10-01-01, habría de considerar la suscribió privado de conciencia y voluntad en razón a la medicación que le fue administrada para aliviar el dolor físico, pero, que decir lo mismo, después de cuatro días, alegan que resulta muy comprometedor el relato del actor. Que en consecuencia, ese instrumento deja exento de responsabilidad a su representado, que quien por lo demás, no se comportó como un salvaje sin piedad con el Señor Corona, señalando que fue el propio Señor Armindo Da Silva quien entre otros, le prestó auxilio y condujo al hospital.

Así mismo, negaron la afirmación del acto en el sentido de que, pretendió obligarlo a recibir una indemnización por salarios, siempre que liberara de responsabilidad a su representado por algún reclamo por daño moral derivado del accidente laboral.

Indicaron que su representada una vez que fue convocada a la Inspectoría del Trabajo a fin de celebrar una conciliación con el actor, ciertamente ofreció pagar la indemnización en cuestión, pero también exigió un finiquito del actor de que no accionará contra el Frigorífico Regional, C. A, por daño moral. Que de eso se trataba el acto conciliatorio, señalando que nada de raro ni afrentoso tiene propuesta hecha por su representada, sobre todo si asumía el pago de una indemnización que no le correspondía en orden a que de acuerdo al artículo 9 de la Ley del Seguro Social, dicha obligación se encontraba a cargo del Estado.

Rechazaron la reclamación laboral interpuesta por el actor, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (1.407.480, 00), que por el contrario el monto de prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden al señor Corona, es la cantidad de Novecientos Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 928.668, 00), que especificaron así:

Montos adeudados
Indemnización por despido: Art. 125, Ordinal 2º L.O.T
30 días x 4800,00 ……………………………………………………Bs.144.000,00
Indemnización sustitutiva se preaviso. Art. 125 Literal “B” L.O.T
30 días x 4.800,00…………………………………………………….Bs. 144.000,00

Vacaciones Fraccionadas. Art- 225 L.O.T
12.8 días x 4800,00…………………………………………………..Bs. 61.599

Utilidades. Art. 174 L.O.T
17.5 días x 4800,00…………………………………………………. Bs. 84.000,00

Antigüedad. Art. 108 Paragrafo Primero Literal “C”
45 días x 4800,00…………………………………………………… Bs. 216.000,00

% Sobre Prestaciones, Art. 108, Segunda Parte
letra “C”, Art. 108…………………………………………………… Bs. 137.469,9

Salarios Caídos
53 días x 4800,00……………………………………………………Bs. 254.400,00

SUBTOTAL: Bs. 1.041.468,00

Alegando que se realizó liquidación de fin de año, en el se cual se le entregó la siguiente cantidad: Bs. 112.800,00.
TOTAL GENERAL: Bs. 928.668,00





CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Lugar y fecha en que aconteció el Accidente de Trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios materiales y morales.
• Autenticidad de Ficha para Declaración de Accidentes.
• Marca de la máquina moledora de carne causante del daño al Trabajador Carlos Corona.
• El hecho de que la máquina no haya tenido incorporado o puesto el “protector de boca”.
• La falta de seguridad de estas máquinas moledoras de carne, por tener el apagador en la parte de atrás.
• El salario.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

En fecha 09-092003, la parte accionante presentó escrito de informes y
concluye señalando que la deformidad causa siempre depresión moral y engendra el pesimismo, la misantropía y la desafección a la vida, y le resta valentía al pensamiento y desenvoltura al carácter. Que el menoscabo que sufrió el ciudadano Juan Carlos Corona Blanco en su persona perjudicará al joven y al hombre maduro, porque la edad ni el tiempo podrán modificar el daño que le fue inferido. Que esta criatura tiene, pues derecho a la íntegra restitución, mediante el pago de una apreciable cantidad de dinero, ya que no cabe otra forma de indemnización, que aunque no es humano, ni ajustado a derecho, que los derechos morales queden sin reparación, como no es tampoco moral que el culpable permanezca impasiblemente sin siquiera sufrir menoscabo en su patrimonio material toda vez que el como patrono asumió un riesgo al tener maquinas tan poderosas para lucrarse (Savatier).

Que el daño que relatan los autos es mixto y debe indemnizarse por consiguiente el perjuicio sufrido por el ciudadano Juan Carlos Corona tanto en lo material como en lo moral, por lo que pide sea condenado a la empresa Frigorífico Regional C.A, representado por el ciudadano Armando Da Silva, por este Tribunal, así como también el pago de las costas.

En la misma fecha (09-09-03) los apoderados de la parte demandada presentaron Informes en los siguientes términos:

Que el actor pretende obtener responsabilidad civil del patrono por el elemento subordinación, alegando que el patrono asume la responsabilidad por los hechos que le sucedan al trabajador en los predios de su fondo mercantil, que la subordinación no es por sí un hecho ilícito de responsabilidad civil, ya que por ello es un elemento de relación laboral, y que no se puede fundamentar ni tomar como un elemento para que el patrono responda civilmente por daños materiales y morales por hechos cometidos por el trabajador en su local comercial. Que tampoco la subordinación le da al trabajador patente de corso ni le abre la puerta a una irresponsabilidad laboral, ya que como tal carnicero que era debía actuar en su actividad laboral diaria, como un perito, como un experto en el arte de moler carne, y ratifican lo expresado en el escrito de contestación a la demanda, y solicitan se declare sin lugar la presente acción.

Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 10-09-03 para dictar sentencia

En fecha 18-09-03 el abogado Alexis Moreno, presentó observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora consignó los siguientes documentos:
• Copia al carbón de sobres de pagos (folio 22 y 23), marcado con letras “B” y “D”, correspondiente al período de pago del 18-12-05 al 24-12-00, y 10-12-00 al 16-12-99 respectivamente, por la cantidad de 44,400 Bolívares cada uno, esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ello se determina la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado de autos. Y así de decide.
• Sobre de pagos originales (folios 24 y 25), marcado con letras “E” y “F”, sin fecha, por la cantidad de 44.400 Bolívares cada uno. esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ello se determina el salario percibido semanalmente por el trabajador JUAN CARLOS CORONA BLANCO, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.400,00). Y así de decide
• Copia Certificada de Registro Mercantil con sus respectivos anexos, correspondientes al fondo de comercio denominado “Frigorífico Regional” (folios 26,27,28,29,30, 31 y su vuelto, 32,33,34,35,36,37, y 38 marcado con letra “G”, esta juzgadora le concede valor probatorio por no haber sido tachado de falso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanada por un funcionario público como es el Registrador Mercantil del Estado Apure, con ello se demuestra la denominación mercantil o razón social de la empresa donde se encontraba laborando el trabajador JUAN CARLOS CORONO BLANCO y donde se produjo el accidente de trabajo, es el establecimiento mercantil FRIGORÍFICO REGIONAL C.A, sus accionistas y representantes legales y el capital suscrito y pagado para el momento de la constitución de la empresa. Y así se decide.
• Copia fotostática simple de ficha para declaración de accidentes con sello húmedo, marcado con letra “H”, (folio 7), quien aquí decide le concede valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en ella se demuestra la participación del accidente del trabajo y las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. Y así se decide.
• Copia fotostática simple de expediente Nº 12397 (folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, y 59) contentivo de Recurso de Amparo Constitucional y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Armindo Da Silva Barros, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcado con letra “I”, esta juzgadora le concede valor probatorio por no haber sido tachado de falso, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, ello demuestra el recursos de Amparo Constitucional y Nulidad del Acto Administrativo, contra la Inspectoría del Trabajo, sin embargo se desestima por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
• Original de Informe elaborado por Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico (folio 60), con sello húmedo, marcado con letra “J”, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil vigente, con ello queda demostrado que el trabajador JUAN CARLOS CORONA BLANCO, ciertamente sufrió amputación del miembro superior derecho. Y así decide.
• Factura en original N º 0254486 de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Taller de Ortopedia (folio 61), por consulta médica, marcado con letra “K”, esta juzgado no le concede valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio mediante la testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide
• Facturas originales de Farmacia “Don Villa”, marcados con letras “L”, “M”, “N”, cursante en los folios 62,63 y 64, quien aquí se pronuncia no le concede valor probatorio por no haber ratificada en juicio mediante la testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
• Factura original de Multi-Farma Nº 000898 (folio 65), marcado con letra “Ñ”, quien aquí se pronuncia no le concede valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio mediante la testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
• Recibo original Nº 1098 de la Oficina recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Apure (folio 66), con sello húmedo, marcado con letra “O”, quien aquí se pronuncia no le concede valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio mediante la testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
• Original de Partida de Nacimiento del ciudadano Juan Carlos Corona Blanco (folio 67), marcado con letra “P”, esta juzgadora esta le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil vigente, en la misma se demuestra la fecha de nacimiento y por consiguiente la edad al momento de producirse el accidente. Y así se decide.
• Original de Partida de Nacimiento de Ennimar Lucía Ojeda Ojeda Ojeda, presentada por su madre Anni Nakary Ojeda Ojeda, y reconocida por su padre Juan Carlos Corona Blanco, marcado con la letra “Q”, cursante en el folio 68, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, demostrándose con la misma que es el progenitor de la menor. Y así se decide.
• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento (folio 69), marcada con letra “R”, este juzgadora le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por el contrario de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta nada al proceso. Y así se decide.
• Original de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo (folio 70, 71, 72 y 73), con la finalidad de dar respuesta a una reclamación efectuada por el ciudadano Corona Blanco Juan Carlos, marcada con letra “S”, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil vigente, ella demuestra la fecha y hora en que se produjo el accidente y el lugar y circunstancias del mismo. Y así de decide.

Con el escrito de se subsanación de Cuestiones Previas:
• Original de Constancia de estudios, presenta sello húmedo, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Colegio Dolores María, cursante al folio 91, esta juzgadora no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Original de Informe médico contentivo en el historial Nº 07-12-20, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Corona, suscrito por la Doctora Dinorath Ojeda, en su condición de médico adjunto atención médica del Hospital Pablo Acosta Ortiz, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, cursante al folio 92, quien aquí se pronuncia le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil vigente, demostrando con ello el diagnostico Clínico del Daño Material sufrido por el trabajador JUAN CARLOS CORONA BLANCO. Y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto le sea favorable a su representado.
• Promovió los siguientes testigos:
1. Horacio Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.509.020, residenciado en el Barrio “José Antonio Sucre”, Calle Principal sin número, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Se evacuó testimonio cursante al folio 341, esta juzgadora desestima lo depuesto por el testigo puesto que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se declara.
2. Jean Merby Tortoza, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 15.144.475, residenciado en el Barrio “Libertador” Calle Principal No. 64, de la población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Se evacuó testimonio cursante al folio 343, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por ser conteste en su deposición, ya que al preguntársele ¿Diga el testigo el testigo, si los dependientes del Frigorífico Regional que laboran el Departamento de Carnicería y Charcutería y demás insumos que competen a este oficio estaban obligados a trabajar con el molino? Contestó: Claro que sí porque el molino que utilizan en la barra de despacho para moler la carne que el cliente manda a moler, ese es el deber de uno con el cliente prestarle todo el servicio que ellos quieran”. Además con su declaración quedó demostrado que la actividad de Juan Carlos Corona Blanco, comprendía también la de moler carne. Y así se declara.
3. Amer Swab Soba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.680.003, con residencia por la calle Comercio No. 144, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; el cual se desestima por no haber sido evacuado en juicio. Y asi se decide.
4. Jonny Alexis Flores, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 15.144.027 con residencia por el Barrio “La Hidalguía” Calle Principal No. 64, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; el cual se desestima por no haber sido evacuado en juicio. Y así se decide.
5. Miguel Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8.161.115, residenciado en el Barrio “San José” Calle II, casa sin número de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; el cual carece de valor probatorio por no haber sido evacuado en juicio. Y así se decide.
6. Miguelina del Carmen Ramos, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.594.708, con residencia por la Calle Bolívar, No. 64, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Se evacuó testimonio cursante al folio 388, esta juzgadora desestima lo depuesto por el testigo puesto que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se declara.
• Promovió la Prueba de Reconstrucción de los Hechos, y solicitó la comparecencia de un práctico con conocimiento en la materia de carnicería y molinos de moler carne, la cual fue declarada inadmisible por tribunal suprimido como consta en autos cursante al folio 322.
• Copia certificada de expediente del trabajador Juan Carlos Corona contra el Representante de Frigorífico Regional, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure constante de 22 folios útiles, marcado con letra “A” (folios 293 al 313), este juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento, con ello quedó evidenciado el procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría el Trabajo y el incumplimiento del patrono en el pago de los daños materiales ordenado por el médico legista. Y así se decide.
• Resultado de examen de Rayos “X” (folio 314), marcado con letra “B”, quien aquí se pronuncia, esta juzgadora lo tiene como fidedigno por no ser impugnado por la parte contraria, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demuestra la lesión causada en el miembro superior derecho al trabajador JUAN CARLOS CORONO BLANCO. Y así se decide.
• Original de Constancia de Trabajo, marcada con letra “C”, cursante al folio 315, se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Ratifica documentales marcados con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”; anexas al escrito libelar, los cuales corren insertos desde el folio 22 al 25, esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas, por cuanto fueron valoradas en el titulo anterior. Y así se decide.
• Ratifica documento marcado con letra “H” en el escrito libelar, inserto en el folio 39 de este expediente esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas, por cuanto fueron valoradas en el titulo anterior. Y así se decide.
• Ratifica documental marcado con la letra “I”, que acompaña el libelo de demanda, folios 40 al 59, esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas, por cuanto fueron analizadas en el titulo anterior. Y así se decide. esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas, por cuanto fueron valoradas en el titulo anterior. Y así se decide.
• Ratifica documental marcado con la letra “J”, en el escrito libelar, cursante en el folio 60, esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas, por cuanto fueron valoradas en el titulo anterior. Y así se decide.
• Ratifica documentales marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ” anexas al escrito libelar, los cuales corren insertos desde el folio 61 al folio 66 de este expediente. Al respecto esta Juzgadora observa que tales documentales rielan desde el folio 61 al 65, y en cuanto al folio 66, en este riela documental marcado con letra “O” no mencionado por el demandante, esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas, por cuanto fueron valoradas en el titulo anterior. Así se declara.
• Ratifica documentales “P”, “Q” y “R” que acompaña al libelo de demanda, en los folios 67 al 69; “S”, cursante en el folio 70 y escritos marcados con las letras “A” y “B”, los cuales corren insertos desde el folio 91 al 92, anexas al escrito de subsanación, esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas, por cuanto fueron valoradas en el titulo anterior. Así de declara.

Al folio 334 y 335, cursa escrito presentado por el abogado HECTOR DAYÁN BALCAZAR GONZÁLEZ donde impugna las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales rielan desde el folio 215 al 280, pero existe una contradicción entre el encabezamiento del escrito donde hace referencia a un procedimiento de calificación de despido que nada tiene que ver con en caso planteado en autos, en consecuencia se declara improcedente el escrito presentado. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegan como prueba primae facie de verosimilitud el informe técnico levantado por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Coordinación Región de Los Llanos Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. (folio 172), esta juzgadora le concede valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en el mismo se demuestran los hechos ocurrido y el procedimiento llevado ante ese ente administrativo. Y así se declara.

EN EL LAPSO PROBATORIO
• Promovió los siguientes testigos:
1. Juan Ernesto Díaz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Técnico Superior en Seguridad Industrial, titular de la Cédula de Identidad No. 8.785.011 y con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guarico; el cual carece de valor probatorio por no haber sido evacuado en juicio. Y así se declara.
2. Juan Alberto Navarro Parra, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 4.670.088 y con domicilio en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Se evacuó, testimonio cursante al folio (337); quien aquí decide no le concede valor probatorio ya que es un testigo referencial, de ello de evidencia en lo depuesto en la Pregunta Tercera: ¿Diga el testigo si Ud, comprando carne molida en el Frigorífico Regional C.A., presenció el accidente ocurrido al ciudadano JUAN CARLOS CORONA BLANCO? Contestó: “El día 10 a eso de las 10 a 11 de la mañana, fui hacer mi pedido de carne, como habitualmente lo había venido haciendo, yo pedí la carne a esa hora y por la tarde recogía el pedido, a eso de tres y media a cuatro de la tarde del día 10, fui a buscar la carne los 10 kilos de carne que habitualmente pedía cuando lo fui a buscar se me informó que la estaban moliendo, dije la voy a esperar para llevármela, fue cuando en ese momento me fui a una de las estanterías a buscar los ingredientes para la carne, fue cuando oí un grito y voltie (subrayado del tribunal) y ví al ciudadano con la mano incrustada dentro del molino,….. ……”. Y así se declara
3. Adán Alfonso Freites Felice, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, geógrafo, titular de la cédula de identidad No. 3.350.683, y con domicilio en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; el cual carece de valor probatorio por no haber sido evacuado en juicio. Y así se declara.
4. Elías Melquiádes Rojas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad No. 8.151.308 y con domicilio en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando de Apure; se evacuo testimonio cursante al folio 383. El cual se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se declara.
5. Jhonny Ovelleiro Benítez Rivas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Técnico en Seguridad Industrial, titular de la Cédula de Identidad No. 9.870.043 y con domicilio en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; el cual carece de valor probatorio por no haber sido evacuado en juicio. Y así se declara.
6. José Gregorio Rodríguez Bermejo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.877. 413 y con domicilio en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Se evacuo testimonio, cursante al folio 385, quien aquí se decide desestima su deposición por cuanto no le merece credibilidad, pues de su declaración en la Pregunta Segunda: “Diga el Testigo el tiempo que tiene trabajando en Frigorífico Regional C.A”. Contestó: “Desde 1992.; lo que evidencia que tiene un interés en favorecer a la demandada, ya que el testigo es un trabajador del demandado, y en consecuencia subordinado de los representantes de la empresa Frigorífico Regional C.A. Y así se declara.
• Copia fotostática simple de Planilla de Inspección de Accidente Laboral, No. 091, de fecha 15 de enero de 2001, marcada con letra “A”, cursante al folio 215, este juzgadora le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demuestra la fecha de accidente ocurrido al trabajador JUAN CARLOS CORONA BLANCO; así mismo, se demuestra que el patrono no advirtió y ni tomó las previsiones sobre los riegos para la manipulación de la máquina moledora de carne, señalada en el artículo 6 parágrafo uno y artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con el artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
• Copia fotostática simple de ficha para Declaración de Accidentes, Forma ”A”, del Ministerio del Trabajo, Dirección General, División de Estadísticas del Trabajo, suscrita por el Inspector del Trabajo, marcada con letra “B”, cursante al folio 216, por cuanto se trata de la misma prueba presentada por el actor este Tribunal no procede a valorarla. Y así declara.
• Promueve la prueba de Informes sobre documentos públicos administrativos que reposan en el archivo de la Inspectoría del Trabajo con motivo al accidente laboral ocurrido al ciudadano Juan Carlos Corona Blanco, esta juzgadora observa que, de los referidos en la presente prueba de informe tales documentos fueron valoradas cada uno y de manera separadas, en los documentos aportadas por las partes. Y así se decide.
• Originales de catorce (14) récipes médicos, marcados con letra “C”, quien aquí decide, no le concede valor probatorio alguno por canto no fueron ratificado mediante la testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Dieciséis (16) Facturas originales, correspondiente al pago de medicamentos, marcado con la letra “D”, cursantes desde el folio 231 al 246, quien aquí decide, no le concede valor probatorio alguno por canto no fueron ratificado mediante la testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Tres (03) Recibos en Original, marcado con letra “E”, cursante desde el folio 247 al 249, quien aquí decide, no le concede valor probatorio alguno por canto no fueron ratificado mediante la testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Originales de Doce (12) Sobres de Pagos de Nominas Original, marcada con letra “F”, cursante desde el folio 250 al 261, esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contrario de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demuestra la relación de trabajo entre el patrono demandado y el trabajador demandante de autos. Y así se declara.
• Promueve valor probatorio de expediente administrativo signado con el Nro. 13.297, esta juzgadora considera que por cuanto se trata de la misma prueba presentada por el actor, y ésta fue valorada no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
• Dos (02) Recibos de pagos original, marcados con letra “G”, cursante al folio 262 al 263, esta juzgadora considera en cuanto la prueba cursante al folio 262 le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ella determina que el trabajador demandante recibo pago por antigüedad; y en cuanto a la prueba cursante al folio 263 la desestima puesto que la misma presenta alteración en los montos. Y así se declara.
• Recibo en original de Molino de Carne, serial 4640-HP2, de fecha 05-12-2001, marcado con letra “H”, el cual riela al folio 264, esta juzgadora la desestima por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
• Promueve Prueba de Inspección Judicial sobre la sede principal donde funciona Refrigeración Ayacucho, esta juzgadora la desestima por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
• Documentos anexos “I” en original, constante de 15 folios, correspondiente al pago efectuado al Instituto Venezolano de Seguro Social, por Armando Da Silva Barros, cursante desde el folio 266 al 278, quien aquí decide considera que por cuanto no fueron impugnadas se concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demuestra que trabajador JUAN CARLOS CORONO BLANCO, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, Y así se declara.
• Documento en original de Convenio Administrativo de Pago, cursante al folio 279 y 280, quien aquí decide considera que con ello se demuestra el convenio de pago sobre las obligaciones contraídas con el Instituto Venezolano de Seguros Sociales con el representante legal de la empresa Frigorífico Regional Y asi se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, y por no constituir un hecho controvertido, por la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la accionada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la misma, y también quedó demostrado que en fecha 10 de enero de 2001, el ciudadano JUAN CARLOS CORONA BLANCO, sufrió un accidente en su sitio de trabajo, FRIGORÍFICO REGIONAL C.A, dentro de su jornada diaria, cuando despachaba 15 kilos de carne molida a un cliente del mencionado establecimiento, y realizando la actividad de moler carne, en el molino propiedad de la empresa, utilizado para tales labores, éste le atrapó la mano cortándole los dedos de la mano derecha; y en consecuencia, se produjo un daño material en su integridad física. Es importante destacar que del escrito libelar y la contestación a la demanda se originaron hechos controvertidos los cuales a criterio de quien sentencia, son irrelevantes por cuanto no constituyen ni resuelven el fondo del asunto. Así se decide.

La descripción de la ocurrencia del daño material sufrido por el demandante, queda corroborado en el informe médico suscrito por la Doctora Dinorath Ojeda, Médico Adjunto Atención Médica, del Hospital Pablo Acosta Ortíz, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, cursante al folio 92 de la presente causa, así como también en la evaluación realizada por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, cursante al folio 60, donde ambos coinciden en el diagnóstico: AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA MANO DERECHA –EPIDERMOLISIS DE MUÑON MANO DERECHA, agrega el Médico Legista SECUELA DE ACCIDENTE LABORAL OCASIONADO POR MOLINO DE CARNE. Así como también de las testimoniales aportadas a juicio por los testigos presentados por las partes.

En el presente caso, se pretende la indemnización por daños materiales y morales, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Juan Carlos Corona Blanco, que le ocasionó amputación traumática de mano derecha, cuando realizaba sus labores habituales como lo era de picar, moler y despachar carne en el establecimiento FRIGORÍFICO REGIONAL C.A, donde prestaba servicios personales; por consiguiente, en la situación planteada se dan los supuestos de que se produjo un accidente de trabajo, que tuvo lugar en el sitio de trabajo con ocasión de éste, que el mismo ocasionó un daño material y como consecuencia de ese daño material, también se ocasionó un daño moral en la persona del trabajador Juan Carlos Corona Blanco, por cuanto es indudable que la víctima, al verse sin un miembro tan importante para un ser humano como es su mano derecha, y la convicción que nunca más podrá recuperarla, produce en cualquier ser humano consecuencias físicas, emocionales y psíquicas, que generan en la víctima ansiedades, angustias, depresiones e incertidumbre para enfrentarse nuevamente a sus labores habituales.

Como puede observarse, se verifican los supuestos de hechos necesarios para que surja la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya culpa, imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, así como también el grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad, debe recibir el trabajador, siempre y cuando no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 563 ejusdem el cual establece:

“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”

Ante tales fundamentos jurídicos, y al no quedar demostrado en el curso de este proceso la verificación de ninguno de los supuestos contenidos en la norma arriba indicada, el patrono en el caso bajo estudio deberá responder, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el accidente de trabajo, que ocasionó el daño en la persona del trabajador JUAN CARLOS CORONA, porque sólo basta que se haya demostrado el acaecimiento del accidente y la demostración del grado de incapacidad a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En este orden de ideas, cabe destacar que este régimen es de naturaleza supletoria; es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley que lo rige, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por ese Instituto, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que, en el presente caso, para determinar el daño material ocasionado al trabajador, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, Órgano Administrativo que conoció inicialmente este caso, solicitó al médico legista de la Inspectoría del Estado Guárico, se le practicara un examen para evaluar al trabajador lesionado, el cual consta en una documental cursante al folio 60, donde se evidencia el resultado del examen practicado al trabajador CORONA BLANCO, JUAN CARLOS, y se lee lo siguiente: RESÚMEN: “El trabajador presenta amputación traumática de mano derecha, a nivel de la región del carpo, secuela de accidente laboral ocasionado por molino de carne en fecha del 10 de enero de 2001, se considera incapacidad parcial permanente. Debe ser indemnizado con 360 días de salario”

En el caso concreto, el accionante demandó por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente producida por la pérdida de la mano derecha; sin embargo, quedó demostrado en autos facturas de pagos realizados al Seguro Social, por el ciudadano ARMINDO DA SILVA BARROS, donde aparece inscrito el trabajador JUAN CARLOS CORONA BLANCO, por consiguiente, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el Seguro Social quien debe indemnizar al trabajador, por cuanto el mismo estaba amparado o cubierto por el régimen indemnizatorio previsto en el Título III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por pago de prestaciones sociales, ha quedado demostrado que el patrono no cumplió con el pago de tal derecho, y al quedar establecido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, de terminación y causa de la misma, debe condenar esta juzgadora al pago de los conceptos reclamados, para lo cual se tomó como indicador el salario devengado por el trabajador, el cual quedó demostrado en autos, el tiempo de servicio y la causa o forma de terminación, y las disposiciones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, este Tribunal ordena el pago por concepto de Prestaciones sociales solicitado por el demandante, el cual queda establecido de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: 7 meses y 6 días
Salario: 177.600,00 Bolívares
Antigüedad, artículo 108 LOT
19-10-00 al 25-05-01: 45 días x 5.920………………………. Bs. 266.400,00
Indemnización por despido injustificado,
artículo 125 ejusdem, 30 días x 5.920………………………. Bs. 177.600,00
Indemnización sustitutiva de preaviso,
30 días x 5.920…… Bs. 177.600,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 219,
8,75 días x 5.920………………………………………………. Bs. 51.800,00
Bono vacacional fraccionado, artículo 223,
4,08 días x 5.920………………………………………………. Bs. 24.153,00
Utilidades fraccionadas, artículo 174,
17,5 días x 5.920………………………………………………. Bs. 103.600,00
Salarios caídos, de 02-04-01 al 25-05-01
53 días x 5.920…………………………………………………. Bs. 313.760,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………… Bs. 1.114.913,00
Menos anticipo de prestaciones sociales……………….. Bs 60.000,00
TOTAL…………………………………………………………….Bs. 1.054.913,00

Por cuanto en el presente caso se pretende una indemnización por daños materiales y morales como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo; ante tal situación, quien sentencia considera necesario explanar las siguientes consideraciones, a los fines de dejar claro desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial las razones por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, ha determinado que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.

Para Villasmil (1986), los infortunios del trabajo, “son los percances o perjuicios que puede sufrir el trabajador en su salud física o mental, con ocasión del trabajo. Ahora bien, el infortunio del trabajo se divide en dos categorías, enfermedad profesional y accidentes de trabajo y de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.


De esta definición se puede deducir que las características del accidente de trabajo son: a) su carácter súbito y repentino, en el sentido de que el accidente de trabajo a diferencia de la enfermedad profesional ocurre de manera brusca y generalmente intempestiva; b) el accidente de trabajo es causado por un agente externo; es decir, que debe provenir de la acción de un elemento extraño a la víctima; c) debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo, es decir, en primer lugar, cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica, por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo; en segundo lugar, cualquier accidente que sufra el trabajador durante su ida al trabajo y regreso a la casa; d) siempre se traduce en una lesión o daño corporal, los cuales presentan diversas manifestaciones, dado que pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano; que la lesión corporal ocasione una incapacidad para el trabajo o la muerte del trabajador.

La teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, sostiene RAFAEL ALFONZO GUZMAN (1987), “a cuyo tenor éste es responsable, exista culpa o no de su parte, en el accidente de que resulta víctima su trabajador, es una modalidad laboral de la teoría civil de la responsabilidad contractual, a la cual sustituye con objeto de evitar al trabajador la prueba de la culpa del patrono en el daño provocado por su acción u omisión.”

Ahora bien, esta teoría se llama teoría de la responsabilidad objetiva, o teoría del riesgo porque según ella, la reparación no depende de un elemento psíquico, de un elemento subjetivo, de la culpa, sino que depende de un hecho objetivo: del daño. Para esta teoría, por el simple hecho de haberse causado un daño, debe repararse, aunque no exista culpa. Como se puede observar, le da absoluta preferencia al principio que dice: todo aquel que sufre un daño debe ser reparado, y sostiene sobre la repartición de las cargas, que no es la víctima quien debe sufrir las consecuencias del daño al tener que repararlo, las consecuencias las ha de sufrir el agente que causó el daño.

El enunciado de la teoría de la responsabilidad objetiva o teoría de los riesgos se limita a lo siguiente: toda actividad implica algún riesgo para los terceros, al propio tiempo para el que actúa; es justo que éste, el que actúa, sufra las consecuencias, reparando los daños causados por su acción, aun cuando no pueda reprochársele culpa de ningún género; y ello debido a que quien crea los riesgos para su propio provecho, debe también sufrir las consecuencias perjudiciales.

La teoría del riesgo surge como resultados de los distintos enfoques o puntos de vistas que en su oportunidad hicieron sus exponentes, de allí en primer término, el Fundamento Histórico: este fundamento trata acerca de cómo surgió esta teoría, a qué condiciones sociales obedeció su nacimiento. La concepción es reciente: data de los últimos años del siglo pasado (XIX), obedeció a una necesidad imperiosa de la vida práctica.

El Código de Napoleón fue dictado para una sociedad donde imperase el maquinismo, fue en la segunda mitad del siglo pasado cuando se desarrolló la máquina como elemento industrial en Europa y Norteamérica, y, consecuentemente, creó una situación de hecho que originó problemas jurídicos que no estaban previstos en el Código Napoleón. Sucedía que un obrero, trabajando en una fábrica, sufría un accidente; había pues necesidad imperiosa de indemnizar ese obrero. Sin embargo, ¿en qué fuente de obligación podía el juez ubicar la obligación del patrono a indemnizar? No había disposición legal.

El contrato de trabajo estaba regido aún por el Código Civil solamente, había, pues, que buscar en el Código la fuente de obligación de la cual naciera la obligación de reparar a cargo del patrono, en beneficio del obrero accidentado. Pues bien; se dijo que nacía en el hecho ilícito. Era la fuente más patente, más evidente de aquellos tiempos. No nacía del contrato de trabajo porque las partes no habían estipulado nada sobre el accidente de trabajo. En el contrato se limitaban las partes a expresar que el obrero se comprometía a desarrollar una actividad en beneficio del patrono, y éste se comprometía a pagarle un salario. No había ninguna otra previsión. Por ello, la obligación que iba a sujetar al patrono a indemnizar al obrero había que ubicarla en el hecho ilícito, en la responsabilidad ordinaria, en el artículo 1185 del Código Civil.

Como consecuencia de ello, el obrero para poder obtener la indemnización, tenía que probar la culpa del patrono; de lo contrario, no había reparación. La culpa era esencial para el nacimiento de la responsabilidad aquiliana. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el obrero lesionado no tenía forma de probar la culpa del patrono, lo cual era injusto desde el punto de vista jurídico y con repercusiones de tipo económico y social.

Por ello, se buscó otra solución, trasladar la responsabilidad del hecho ilícito hacia el contrato, quedando el patrono obligado a reparar, no por vía delictual, por vía extracontractual, sino por vía contractual, naciendo un concepto que aún se usa en algunos contratos: el concepto de “deuda de seguridad”, de la cláusula tácita de la garantía, la cual consistía en que el contrato de trabajo aunque las partes no hubieran manifestado su voluntad, se sobreentendía que el patrono estaba obligado a garantizar la salud, la vida del empleado.


Ante la problemática de que los patronos no querían garantizar la seguridad de los trabajadores, SALEILLES citado por Palacios (1982), en un comentario a una sentencia, expone la piedra fundamental de la cual se va a levantar toda la teoría del riesgo. SALEILLES decía: “La responsabilidad es delictual; no es responsabilidad contractual, y el patrono queda obligado a indemnizar aunque no tenga culpa, porque si él utiliza al trabajador para beneficiarse de su actividad, lógicamente él también debe reparar los perjuicios que sufra el trabajador cuando está ejerciendo su función. No le imputo a usted culpa alguna para obligarlo a reparar, usted puede estar inocente de toda culpa, pero ha puesto el riesgo; usted quiere aprovecharse, pues sufra las consecuencias.” Esto lo extendió del contrato de trabajo a todo el campo de la responsabilidad civil extracontractual.

También la teoría de la culpa se funda en un ambiente de ideas de carácter liberal, de carácter individualista, cada uno en la propia esfera. Si usted sufrió un daño, usted tiene que probar que quien lo causó, se lo causó con culpa, para que tenga derecho a la reparación; nadie debe nada a nadie, salvo prueba en contrario. Pero vino el movimiento opuesto, la tendencia a socializar el derecho. Según Palacios (1982), este movimiento sostenía al que causa el daño sin culpa. “Realmente a usted le parecerá poco justo que esté obligado a indemnizar, cuando usted no tuvo culpa alguna en el daño, pero su interés individual no puede privar sobre el interés social, y el interés socia es el de que todo daño que se cause hay que repararse”

Para JOSSERAND, quien fue el continuador de SALEILLES, y quizás el principal autor contemporáneo sobre la teoría del riesgo, tomando como fundamento la equidad, decía: “El azar no debe funcionar como repartidor de los daños. El derecho debe intervenir para evitar la injusticia de una distribución aleatoria, azarosa de los daños entre dos inocentes: por equidad hay que favorecer el interés de la victima y no el de aquel que puso el riesgo para beneficiarse.”

De las argumentaciones expuestas, queda evidenciado que la teoría del riesgo profesional tuvo su origen en la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, artículo 1193 del Código Civil, por ello, se dice que el patrono por ser quien está a cargo de las operaciones y ser el propietario de las maquinarias y herramientas de trabajo , es quien tiene la guarda de las mismas y por estar el trabajador a su disposición durante el horario de trabajo, también debe garantizar su seguridad; por ello, debe responder por los daños que se le causen durante sus labores.

En la contestación de la demanda el accionado hace las siguientes aseveraciones: “ En cuanto al daño moral, por estremecedor que pueda ser, el mismo resulta no conforme a derecho en vista que al FRIGORÍFICO REGIONAL C.A, no se le puede imputar ningún factor decisivo de responsabilidad, por las siguientes razones:……..3) El señor CORONA no tenía la guarda de la cosa, pues justamente la manipuló y lo hizo mal al punto hubo de causarse la lesión corporal, por tanto, no se da el presupuesto para que la responsabilidad objetiva prevista en artículo 1.193 del Código Civil, en vista que nuestra representada no tenía la guarda de la moledora, como quiera que el señor CORONA fue el único con poder de uso sobre la misma; violó el principio de la conducta adecuada que funciona como modelo para fijar la culpa como elemento integrador de responsabilidad…………Que el accidente no provino del servicio mismo, sino por impericia del trabajador……..Típico caso de hecho de la víctima…..En fin el Daño Moral reclamado resulta improcedente porque FRIGORÍFICO REGIONAL, C.A. no resulta ser responsable por el daño causado por la cosa, ya que, según lo invocado, el accidente se debió a un hecho de la víctima; del propio actor y de otro lado, justamente el señor CORONA tenía la guarda de la utilización del molino, ejercía control y dirección absoluto sobre la misma y fue el señor CORONA quien la operó con sumo descuido…..”

Con tales alegaciones, la demandada FRIGORÍFICO REGIONAL C.A.
se excepciona de la responsabilidad que debe asumir en el resarcimiento del daño moral sufrido por el demandante JUAN CARLOS CORONA BLANCO, ocasionado como consecuencia del accidente de trabajo, el cual quedó plenamente demostrado en el transcurso de este proceso, su ocurrencia, así como la fecha y las circunstancias como sucedieron los hechos, los cuales fueron expuesto por quien aquí decide en párrafos anteriores.

Cabe destacar, que se demanda a FRIGORÍFICO REGIONAL C.A, cuyo representante es el ciudadano ARMINDO DA SILVA BARROS, quien es el presidente de la empresa; por lo tanto, propietaria de la máquina moledora de carne, implemento causante del daño material al trabajador JUAN CARLOS CORONA, y como consecuencia de ese daño material, se produjo un daño moral en la víctima; se ha establecido que el guardián de la cosa es el propietario de la misma, de allí que, al producirse el accidente en el sitio donde laboraba el trabajador lesionado, indudablemente estaba cumpliendo con su jornada de trabajo y determina la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 189 lo siguiente:

“Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad “

Aplicando esta norma al caso de autos, el trabajador JUAN CARLOS CORONA, al momento de la ocurrencia del accidente estaba cumpliendo las órdenes e instrucciones de su patrono, ciudadano ARMINDO DA SILVA BARROS y estaba ejecutando sus labores con los implementos, en este caso, la máquina moledora de carne, de la cual él mismo es el guardián por ser su propietario y en este caso introdujo el riesgo a la empresa por la cual ha de responder, indemnizando al trabajador por el daño moral ocasionado, aunado a esto con la planilla de inspección de accidente laboral que corre inserta en el folio 215 de este expediente quedó demostrado según se observa en la planilla mencionada que el patrono incumplió con la obligación prevista en artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 6 parágrafo uno y artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a tenor de . Así se declara.

Conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social, que ha sido reiterada en establecer en fallos publicados en fecha 2 de abril de 2005, caso María Josefina Peroza Quiñónez contra Transporte Rosalio Castillo C. A; sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004; sentencia de fecha 11 de marzo de 2005; que cuando un trabajador haya sufrido un infortunio en el trabajo, bien sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva; es decir, debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, siempre que el hecho generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Quien sentencia observa, que en el caso concreto se reclama indemnización por daño moral, y en las actas que conforman el expediente bajo estudio, no quedó demostrado que el daño se produjo por una causa no imputable al guardián; es decir caso fortuito o fuerza mayor; hecho de un tercero o culpa de la víctima, en consecuencia, se declara sin lugar las alegaciones explanadas por la parte demandada, en cuanto a la negación de su responsabilidad de reparar el daño moral que indudablemente se le produjo a la víctima, el cual va a ser objeto de consideraciones posteriormente. Así se establece.

Ante la reclamación de indemnización por daño moral, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del 2000, dictada por la Sala de Casación Social donde queda establecida la doctrina de la misma, que en los términos siguientes señala: en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Se ha establecido igualmente, que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, aplicando para ello los siguientes parámetros: a) la entidad ( importancia) del daño tanto físico como psíquico, (la llamada escala de los sufrimientos morales ); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño ( según sea responsabilidad objetiva y subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, Sala de Casación Social.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de habérsele amputado la mano derecha, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido; hecho éste que produjo en la víctima demandante -en su momento- un estado de ansiedad, al verse sin un miembro tan importante para un ser humano como es su mano derecha, y la convicción que nunca más podrá recuperarla, produce en cualquier ser humano consecuencias físicas, emocionales y psíquicas, que generan en la víctima ansiedades, angustias, depresiones e incertidumbre para enfrentar la vida y específicamente, a ejercer sus labores habituales y que evidentemente lo afectó en su estado emocional, al verse sin su mano derecha, lo que haría imposible o dificultaría enormemente al actor, desempeñarse en el mismo cargo de picar, despachar y moler carnes cuyo oficio era habitual.

La pérdida de un miembro del cuerpo de una manera súbita, como consecuencia de un accidente, supone un episodio de proporciones graves, por la entidad del hecho mismo, y por las repercusiones físicas, psíquicas y emocionales que ese hecho trae como consecuencia. En el caso bajo estudio, estamos ante la presencia de un trabajador que perdió inesperadamente su mano derecha; y como consecuencia de ello es lógico, humano y razonable pensar que esa persona ha sufrido no sólo una perturbación en su aspecto somático; vale decir, a nivel de su cuerpo físico; al verse privado de la presencia de la mano diestra, con la cual ejercitaba la mayoría de sus labores; sino que además la discapacidad física que le produjo la pérdida del miembro, trae consigo unas repercusiones que se reflejan tanto en su área psíquica como en el plano emocional; debiéndose entender que entre esas tres áreas del componente humano existe una correlación recíproca de acciones y reacciones, que hace casi imposible deslindar un área de otra, pues la relación entre ellas es tan íntima que, al verse afectada un área particular, ya sea por estímulos positivos o negativos, sus consecuencias se reflejan en todo el componente NEUMAPSICOSOMÁTICO del que está formada una persona humana. Es verdad que el miembro perdido por el trabajador no es vital en el sentido estricto de la palabra, pero el organismo humano por antonomasia tiene dos manos, y al faltar una se produce un desequilibrio que afecta el modo y la calidad de vida de la persona, al punto que ya no puede realizar físicamente lo que antes hacía; y esa disfunción genera traumas y estados de ansiedad que pudieran incluso agravarse hasta alcanzar niveles patológicos casi insuperables o muy difíciles de revertir.

¿Cómo enfrentar la vida en unas nuevas condiciones de discapacidad, de minusvalía?. He allí donde se comienza a materializar el verdadero daño moral sufrido; cuando la persona procurara su propia reinserción a los labores habituales. En muchos casos, nuestra inclemente sociedad lo etiqueta, y hasta se atreve a sustituir su nombre de pila por un “alias” que lo identifica con su nuevo defecto físico. De modo que, en algunos casos, las reacciones ante un accidente como el que nos ocupa pudieran ser impredecibles; y no se trata de una consideración exagerada de quien aquí decide, sino de la experiencia recogida en situaciones similares.

En una sociedad predominantemente manejada por una economía liberal como la nuestra, donde el hombre forma parte del capital de trabajo, es casi imposible que un discapacitado ingrese al mercado laboral, lo cual implica un desamparo no sólo para el afectado, sino también para su grupo familiar. Si fuera el caso que este trabajador decidiera incursionar en el plano estudiantil, como una manera de labrarse un nuevo futuro a través de los estudios, la primera barrera con la cual se encontrará es tener que aprender nuevamente a escribir; pero ahora con la mano izquierda. Eso significa forzar su cerebro; pues, por cultura general se sabe que en los diestros existe predominancia del lóbulo izquierdo de su cerebro, mientras que en los zurdos predomina el lóbulo derecho del cerebro. Forzar el organismo a ser reestrenado en una actividad para la cual no está fisiológicamente preparado, es casi una acción contranatura, que también podría generar otro daño adicional en la salud del afectado, por cuanto las dificultades de aprendizaje que se podrían presentar, constituyen una nueva carga emocional que agravaría moralmente al sufrido.

De manera que, desde cualquier ángulo que se vea el presente caso, existen elementos de convicción que no dejan lugar a dudas que estamos en presencia de un daño moral, que si bien no fue generado materialmente por el patrono, también es ilógico pensar que el trabajador hubiere procurado cortarse una mano para luego invocar un daño moral y asirse de una determinada suma de dinero. Así se decide.

La víctima del infortunio del trabajo, para el momento de la ocurrencia del accidente, que ocasionó la pérdida de la mano derecha, contaba con 19 años de edad, tal como se desprende de original del acta de nacimiento cursante al folio 67 de este expediente, también padre de una menor de 11 meses de edad para el momento del accidente, cuyo nombre es ENNIMAR LUCÍA OJEDA OJEDA reconocida por su padre, según original del acta de nacimiento que cursa al folio 68.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado previsión alguna, en cuanto a los riesgos a que estaba sometido el trabajador, y a las prevenciones que debía observar para operar la máquina moledora, en el desempeño de sus funciones como carnicero, y en la planilla de accidentes laborales Nº 091, levantada por el funcionario del trabajo, cursante al folio 215, éste dejó constancia de la inobservancia por parte de la empresa o patrono demandado de las previsiones establecidas en los artículos 327 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 6 parágrafo uno y 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

En relación con la conducta de la víctima, este Tribunal observa que no se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como un eximente de responsabilidad con respecto al patrono.

Respecto del grado de educación y cultura de la víctima ciudadano JUAN CARLOS CORONA; no quedó evidenciado en las actas procesales el grado de instrucción del mismo.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que su salario básico mensual es de 177.600,00 Bolívares.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada se desprende de las copias certificadas aportadas a los autos que el capital suscrito y pagado de la Sociedad Mercantil FRIGOÍFICO REGIONAL C.A, es de 2.000.000,00 de Bolívares para el momento en que constituyeron y registraron, el 14 de enero de 1994; sin embargo desde la fecha de la constitución de la empresa a los actuales momentos ha transcurrido 9 años, por lo tanto este capital desde el punto de vista lógico, en términos económicos debe incrementarse.

Por los motivos indicados, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de OCHENTA MILLONES (Bs. 80.000.000,00) DE BOLÍVARES, por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9592716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44213, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS CORONA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15358908, contra la Empresa Mercantil “FRIGORÍFICO REGIONAL C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Apure en fecha 14 de enero de 1994, bajo el Nº 8, folio vto 7 al 8. SEGUNDO: Se condena a la empresa “FRIGORÍFICO Regional C.A.” a cancelar al actor las siguientes cantidades: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 177.600 Bs); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 177.600 Bs), Vacaciones Fraccionadas CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.800 Bs), bono vacacional fraccionado VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 24.153,00 Bs), utilidades fraccionadas CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.600.00 Bs), Salarios dejados de percibir TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 313.760 Bs), TOTAL GENERAL PRESTACIONES SOCIALES UN MILLON CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (1.114.913.00 Bs) menos anticipo SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 60.000,00) TOTAL PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR: UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.054.913,00); TERCERO: Se condena a la Empresa Mercantil C.A, Frigorífico Regional, en la persona de su representante legal Armindo Da Silva Barros a pagar una indemnización al Ciudadano Carlos Corona Blanco de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se establece.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de la sentencia en cuanto a la suma debida por concepto de Prestaciones Sociales; y la indexación por la cantidad condenada a pagar por Daño Moral desde la publicación hasta la ejecución de la sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de le ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretario


Abog. Rafael de Jesús Ramos


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario



Abog. Rafael de Jesús Ramos
Exp. Nº 13204-TI-0411-05
CYMV/rr/ia