REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de mayo del año 2005
194º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13127-TI-0387-05
DEMANDANTE: ARAQUE JOSÉ LIBERIO
APODERADO: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: JUAN PÉREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ARAQUE JOSÉ LIBORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.195.105, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio JUAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.762.209, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 99.599, presentada en fecha 10 de abril del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como maestro de obra en el Plan Masivo de Empleo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Que fue despedido de su cargo el día 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Prestación de antigüedad........................................................ Bs. 438.240,00
Intereses sobre la deuda mencionada, desde la fecha
de corte (19-06-97) hasta la fecha de egreso (31-10-01)………… Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….. Bs. 328.680,00
Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………. Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado 30 días…..………………. Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días……………………… Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT………………………… Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………………. Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………… Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 (Indemnización laborales) contrato colectivo
(desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año, 2 meses y 16 días..……. Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-10-01), artículo 92 CRBV………………. Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde agosto 2000 a octubre 2001……………… Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………….. Bs. 7.411.902,40
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 54 al 69)
• Alega la inexistencia de la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple:
• Que le corresponda a la demandada la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.902,40), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
• Que le corresponda la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 438.240,00), por concepto de prestación de antigüedad.
• Que le corresponda al demandante la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.183.74), por concepto de intereses.
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 328. 680,00).
• Que le corresponda por concepto de cesta ticket, la cantidad de Trescientos Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 302.400,00).
• Que le corresponda por concepto de indemnización por despido injustificado 30 días, la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 328.680,00).
• Que le corresponda por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 328.680,00).
• Que le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Ciento Treinta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 130.200,00).
• Que le corresponda por concepto de aguinaldos fraccionados, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
• Que le corresponda por concepto de totalidad a la fecha de egreso, la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos.
• Que le corresponda por concepto de la cláusula 34 del Contrato Colectivo, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.350.000,00).
• Que le corresponda por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-10-01), la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 566.587,08).
• Que le corresponda por concepto de deuda indexada desde agosto 2000 a octubre 2001, la cantidad de Trescientos Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 331.251,58)
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.902,40), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
• A todo evento alegó la prescripción de la acción alegada por la demandante.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• Tiempo de servicio.
CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandado ARAQUE JOSÉ LIBERIO, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria.
Copia fotostática del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E)
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• No presentó escrito de prueba.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Reprodujo el mérito favorable a los autos.
• Consignó marcado “A” copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 9 de diciembre de 2002.
• Consignó marcado “B”, copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001.
• Consignó marcado “C”, copia fotostática simple de jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2003, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Consignó marcado “D” copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, Nº 36538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (54), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada, …..” Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
Por cuanto la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción intentada. Este Tribunal considera pertinente en primer término, analizar la procedencia o no de tal defensa, para luego pasar a revisar los restantes alegatos esgrimidos por las partes
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en el Capítulo IV, del escrito de contestación a la demanda la accionada solicita se declare a todo evento LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN.
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda en el folio (63) “Resulta claro y evidente ciudadano juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por el demandante, terminó en fecha 31 de agosto de 2000, tal como fue alegada por el en su escrito libelar …” el caso que fui despedido de mi cargo el 15-08-2000” por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la supuesta relación laboral hasta la fecha en la cual se materializa la última de las notificaciones siendo ésta el 17 de diciembre de 2003, transcurrió un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, es decir un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno(1), que el accionante , terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio ocho (8) se observa que el día 10 de abril de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de abril de 2002, folio cuarenta (40).
En este orden de ideas, es importante destacar que la prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.
De lo anterior, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono; en consecuencia, el lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:
“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:
“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.
Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”
Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora al folio ciento cinco (105) en el lapso para presentar INFORMES, consigna copia fotostática simple de un Acta Convenio suscrita entre representantes de la Gobernación del Estado Apure y representantes de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo de fecha 30 de octubre de 2000 con la finalidad de demostrar de que existe una Renuncia Tácita de la Institución de la Prescripción alegada por la parte accionada.
En este aspecto, quien aquí sentencia considera que el Acto de Informes está concebido como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica o trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los documentos públicos no fundamentales.
De acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se puede inferir los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, ya que de lo contrario quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía el documento Acta Convenio en copia fotostática simple, en lapso de informes, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo ; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada en el lapso de informes por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.
En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio el ciudadano, ARAQUE JOSÉ LIBERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.470.049, dejo de prestar sus servicios para el Estado Apure, el día 15 de agosto de 2000, e interpuso la demanda en fecha 10 de abril de 2002, transcurriendo, así un lapso un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales la parte actora no ejerció la acción, ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte accionada hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono. Así se decide.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto operó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que incoara el ciudadano ARAQUE JOSÉ LIBERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.470.049, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio JUAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.209 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 99.599, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a 27 días del mes de mayo año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez.
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Geraldine Goenaga
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Geraldine Goenaga
Exp. Nº 13127-TI-0387-05
CYMV/gg/rs
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