REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 26 de mayo del 2005

194º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE N°: 13845-TI-0605-05


DEMANDANTE: NANCY TERESA PÉREZ FLORES


APODERADOS: JOSÉ ÁNGEL ARMAS Y LISBETH CARIZTZA

HERNÁNDEZ DELGADO


DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE



APODERADO: FRANCISCO ANTONIO CÓRDOVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, NANCY TERESA PERÉZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.593.379, representada por los Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ARMAS Y LISBETH CARIZTA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.168.127 y 13938.712, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 33.207 y 99.676, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.417, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 95.914, presentada en fecha 4 de agosto del 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:


CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)

Alegación de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera contratada en la escuela Básica Uveral, el 1 de octubre del año 1995.
• Fue despedida injustificadamente del cargo el 31 de julio del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que devengó un salario inicial de Bolívares nueve mil Bolívares (9.000,00 Bs.) mensuales.

En su petitorio la accionante exige:
Art.666 a) b) L.O.T
Del 02-12-95 al 18-06-97
Antigüedad: 60 días x Bs. 666,66……………………...……..Bs. 39.999,60
Compensación x transferencia…………………...….………..Bs. 45.000,00
Intereses…………………………………………………….….. Bs. 20.022,98
Sub Total………………………………………………………....Bs. 105.022,58
Art.108 L.O.T
Del 19-06-97 al 31-07-00
Antigüedad: 60 días x Bs. 2500……………….…….…..…….Bs. 150.000,00
Antigüedad: 62 días x Bs.3.333,33……………….…..…...… Bs. 206.666,46
Antigüedad: 64 días x Bs. 4000……………………..………...Bs. 256.000,00
Antigüedad: 5 días x Bs. 4800…………………….….…….....Bs. 24.000,00
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad……………..…Bs. 347.182,72
Sub Total……………………………………………………...….Bs. 983.849,18
Vacaciones vencidas según Contrato Colectivo
S,U.O.D.E # 17
Años 1995-1996= 25 días + 55 días = 801 días
Años 1996-1997= 25 días + 60 días = 85 días
Años 1997-1998= 25 días + 60 días = 85 días
Años 1998-1999= 25 días + 75 días =100 días
Total Días=350 x Bs. 4.8000…………………………….........Bs.



1.680.000,20
Vacaciones fraccionadas (S.U.O.D.E # 17) Art.225 L.O.T
25 días + 80 días = 105 días /12 = 8,75 x mes=9 meses
=78,75 días x Bs.4800………………………………………… Bs.

378.000,00
Bonificación de fin de año
75/12 x 7 días = 43,75 días x Bs. 4.800……………………..Bs.
210.000,00
Bonos fin de año pendientes (Contrato Colectivo
S.U.O.D.E # 18)
Año
1995 = 9,32 días fraccionadas
1996 = 66 días
1997 = 66 días
1998 = 66 días
1999 = 75 días
Total 282,32 días x Bs. 4.800……………….…………….......Bs.





1.355.136,00
1er. Gran Total………………………………….……………….Bs. 4.175.007,76
Art.125 LOT
Indemnización por Despido = 150 días
Preaviso Sustitutivo = 60 días
Total 0 210 días x Bs. 4.800 c/u……………………………….Bs.


1.008.000,00
Diferencia Salarial
Del 01-05-97 al 30-04-98
12 meses x 55.000 Bs…………………………………...…..…Bs.

660.000,00
Sueldo Real Bs. 75.000 – Ganaba …………………………...Bs. 20.000,00
Del 01-05-98 al 30-04-99
12 meses x Bs. 80.000………………………………..….…….Bs.
960.000,00

Sueldo Real = Bs. 100.000 Ganaba = Bs.20.000
Del 01-05-99 al 30-04-00
12 meses x 30.000 Bs………………….…………………..…..Bs.

360.000,00
(Sueldo Real = Bs. 120.000 Ganaba = 90.000)
Del 01-05-00 al 31-07-00
3 meses x Bs. 94.000………………………………..…………Bs.
90.000,00
(Sueldo Real = Bs. 144.000 Ganaba= 50.000)
Total Diferencia Salarial…………………………………...…Bs. 2.262.000,00
Gran Total General………………………………………..…..Bs. 7.982.007,76






CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos fueron controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• El salario
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA CONSIGNÓ

• Contrato de Trabajo original de fecha 5 de julio de 1995, marcado con la letra “A” cursante al folio cuatro (4), entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure, desde el 01-07.95 hasta el 15-07-95, donde se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y accionada, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se declara.

• Memorando original marcado con letra “B”, cursante al folio seis (06), emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure dirigido a la Ciudadana Pérez Nancy, donde se le participa que prestará sus servicios como personal contratado, desde el 02-05-96 hasta el 30-07-96. Por tratarse de un documento administrativo, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se demuestra la relación de trabajo existente entre la accionante y la parte demandada. Así se establece.

• Documental original de fecha 16 de abril de 1997, marcado con la letra “C” cursante al folio cinco (05), contrato de trabajo entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure. Quien decide la valora por cuanto no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y con ella se demuestra el contrato de trabajo celebrado entre las partes. Así se decide.

• Oficio en original sin número de fecha 26 de junio del 2002, marcado con la letra “D” y cursante al folio seis (6), emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Pérez Nancy, donde se le notifica la terminación del contrato de trabajo. Quien sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se declara

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

• Promovió el mérito favorable de autos.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Invocó valor probatorio de los siguientes documentales acompañados con el libelo de la demanda: 1. Contrato de Trabajo, cursante al folio cuatro (04); 2. Memorando, que corre inserto al folio cinco (05); 3. Contrato de Trabajo, cursante al folio seis (06). Quien decide no las analiza por cuanto ya fueron valoradas en su oportunidad.

• Promovió marcada con la letra “A”, copias fotostáticas simples de vauchers de pago correspondiente a los meses de julio del año 1997, segunda quincena de marzo y primera quincena de abril del año 1998, y marzo del año 1999, marcados con letra “A” , “B” y “C”, cursante al folio cuarenta y ocho (48), cuarenta nueve (49) y cincuenta (50) respectivamente. Quien sentencia otorga valor probatorio a los documentales por cuanto se trata de documentos administrativos y no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, queda demostrado la relación laboral y los pagos recibidos por la accionante, como contraprestación del servicio prestado.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No se contestó la demanda.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de la demanda. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió marcado con letra “A”, copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, cursante a los folios 25 al 33. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarla al caso concreto. Así se establece.

• Promovió marcado con letra “B”, copia fotostática simple de sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y sentencia de la Sala Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbueno Cordero, cursante a los folios 25 al 33. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo Primero, que se considere el escrito libelar muy especialmente la conclusión de la relación laboral a los fines de demostrar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el “Estado Apure”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure el ente demandado, goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones, se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

De allí que, la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento, ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, en razón a que en los contratos suscritos entre el demandante y el demandado fueron prorrogados, trayendo como consecuencia que la relación de trabajo se convirtiera a tiempo indeterminado y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

En el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29 días); del :01-10-1995 al 19-06-1997= 1 año, 8 meses y 18 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1990; del 19-06-97 al 31-07-2000: 3 años, 1 mes y 12 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Es importante señalar, que la ciudadana Nancy Teresa Pérez Flores, se desempeñaba como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Del 01-10-95 al 31-07-00: 4 años, 9 meses y 30 días
Corte de Cuenta. Artículo 666
Del :01-10-1995 al 19-06-1997= 1 año, 8 meses y 18 días
Antigüedad. Viejo Régimen
2 años = 60 días x 666,66……………………………………………………….……....Bs.



39.999,60
Compensación por Transferencia
Del 01-10-95 al 31-12-96 = 1 año y 3 meses…..………………Bs.
45.000,00
Antigüedad. Nuevo Régimen
Del 19-06-97 al 31-07-00: 3 años, 1 mes y 12 días
19-06-97 al 30-04-98: 50 días x 2500 125.000,00
01-05-98 al 30-04-99: 62 días x 3.333,33 206.666,46
01-05-99 al 30-04-00: 64 días x 4.000 256.000,00
01-05-00 al 31-07-00: 15 días x 4.800 72.000
Total 659.666,46
Prestación de Antigüedad por término de la Relación laboral (Parágrafo Primero. Literal “C”)
25 días x 4.800 ……………………………………………….……Bs.

120.000,00
Artículo 125.Indemnización por Despido Injustificado (Ordinal 2)
150 días x 4.8000…………………………………………….……Bs.

720.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (literal “d”)
60 días x 4.800……………………..………………………………Bs.
288.000,00
Total Artículo 125 L.O.T………………….……………………...Bs. 1.008.000,00
Vacaciones vencidas según contrato Colectivo de SUODE. Cláusula N°17
Año 95-96=55 días
96-97=60 días
97-98=60 días
98-99=75 días
Total: 250 días x 4.800……………………………………………Bs. 1.2000.000,00
Vacaciones Fraccionadas
Del 01-10-99 al 31-07-00= 10 meses
80 días / 12 meses x 10 meses =66,66 x 4.800………..…..….Bs.

319.999,99
Bonificación de fin de año 2000. cláusula N° 18
Año 2000=80 días
80 días / 12 meses x 7 meses=46,66 x 4.800……..………..…Bs.

223.999,99
Bono fin de año pendiente (contrato Colectivo SUODE)
Cláusula N° 18
95= 9,32 días fraccionadas
96=66 días
97=66 días
98=66 días
99=75 días
Total: 282,32 días x 4.800…………………………….….………Bs.






1.355.136,00
Diferencia Salarial
Del 01-05-97 al 30-04-98
Salario Mínimo: 75.000 – Salario devengado:20.000….….……Bs
12 meses x 55.000…………………………………………………Bs.

55.000,00
660.000,00
Del 01-05-98 al 30-04-99
Salario mínimo (100.000) – Salario devengado (20.000)…..…Bs.
12 meses x 80.000………………………………………………...Bs.
80.000,00
960.000,00
Del 01-05-99 al 30-04-00
Sueldo mínimo: 120.000 – Sueldo devengado: 90.000…..…...Bs.
12 meses x 30.000………………………………….……………..Bs.
30.000,00
360.000,00
Del 01-05-00 al 31-07-00
144.000 – 50.000…………………………………..………………Bs.
3 meses x 94.000…………………………………………………..Bs.
94.000,00
282.000,00
Total Diferencia Salarial…………………………………………Bs. 2.262.000,00
Total Prestaciones Sociales……………………………………Bs. 7.233.802,04






DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana NANCY TERESA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.593.379, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por los abogados JOSÉ ÁNGEL ARMAS Y LISBETH CARIZTA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.168.127 y 13938.712, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 33.207 y 99.676 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de Antigüedad (antiguo régimen) TREINTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.39.999,60); Compensación por Transferencia CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000); Antigüedad (nuevo régimen) SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 659.666,46); Prestación de Antigüedad por termino de la Relación Laboral CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); Indemnización por despido Injustificado SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (720.000 Bs.); Indemnización Sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO Y MIL BOLIVARES (288.000,00); Vacaciones vencidas UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; Vacaciones Fraccionadas TRESCIENTOS DIECINUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (319.999,99); Bonificación de fin de año 2000 DOSCIENTOS VEINTE TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (223.999,99); Bono fin de año pendiente UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (1.355.136,00); Diferencia Salarial DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (2.262.000), para un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 7.233.802,04), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de mayo del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

Secretario

Abog. Rafael de Jesús Ramos


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretario


Abog. Rafael de Jesús Ramos
Exp. Nº 13845-TI-0605-05
CYMV/rr/ia