REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194º y 146º
San Fernando de Apure, 18 de mayo 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13229-TI-0426-05
DEMANDANTE: ELISA MARGARITA PEREZ
v- 10.619.818
APODERADO: Abog. JOSÉ G. VILLAFAÑA.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: Abog. SAMUEL MARCHENA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, ELISA MARGARITA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.619.818, representado por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.976.002 y 10.624.215, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 75.684 y 75.685 103.397, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el abogado en ejercicio SAMUEL MARCHENA RICO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.619.818, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 70.571, presentada en fecha nueve (09) de mayo de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I
TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO
El actor alega para fundamentar su pretensión tanto en el escrito libelar como en la subsanación lo siguiente:
Que fue contratada por la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de febrero de 2000, para desempeñarse como obrera en el Plan de Empleo Masivo, asignada para desempeñar su cargo en la población de San Juan de Payara.
Que devengaba un sueldo semanal de treinta mil bolívares (Bs.30.000), el cual se lo cancelaban de manera efectiva, mediante planilla que firmaba al momento de recibir el pago.
Que todo lo dicho se puede evidenciar en planilla de liquidación de pago de fecha 27-07-2000, que anexa marcada con la letra “A”.
Que desde su contratación siempre cumplió a cabalidad con las obligaciones asignadas para lo cual fue contratada y la Gobernación del Estado Apure cancelándole su salario.
Que el 15 de agosto de 2000 el ciudadano José Alejandro Ramos, supervisor encargado de cuadrilla le manifestó “que hasta esa fecha laboraría para la Gobernación del Estado Apure en el Plan Masivo de Empleo, ya que no se renovaria su contrato, y que el próximo pago que recibiría era el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
Que efectivamente existió una relación laboral que data a seis (06) meses contados a partir del 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de agosto de 2000, lo cual la hace acreedora de derechos y beneficios laborales, para exigir el pago de sus prestaciones sociales, que aún le adeuda la Gobernación del Estado Apure
Que han sido varias las diligencias o para que le cancelen sus prestaciones sociales, pero todo ha sido infructuoso e inútil, ya que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno.
Así como también manifiesta que su sueldo mensual equivale a ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), semanal a treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) y diario a cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) y que le corresponden los siguientes conceptos y beneficios:
Antigüedad: 120 días x 4.000 = Bs.120.000,00.
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, según Parágrafo Primero, Literal “C” del Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
60 días x 4.000= 204.000,00
Total antigüedad Bs. 360.000,00
Fideicomiso al 18,81% = Bs.67.716,00
Vacaciones fraccionadas, según cláusula número 17 del Contrato Colectivo de Trabajo, que se anexa en copia simple marcado con la letra “B”.
40 días x 4.800 = Bs.192.000,00
Bonificación de fin de año según cláusula número 17 del Contrato Colectivo de Trabajo, que se anexa en copia simple marcado con la letra “C”
40 días x 4.800 = Bs.192.000,00
Bono vacacional fraccionado:
40 días x Bs.4.800 = Bs.96.000,00
Indemnización de despido:
Art. 104 de LOT = 15 días
Art. 125 de LOT = 10 días
Art. 125 de LOT= 15 días
Total 40 días x 4.800 = Bs.192.000,00
Referencia salarial aumento del 20% para el año 2000 que corresponde a Bs.24.000,00.
Bs. 24.000 x 3 meses, 15 días = Bs.96.000,00
CESTA TICKETS
Por un lapso de seis (06) meses comprendidos desde el 15-02-2000 al 15-08-2000, con un valor por Unidad Tributaria (UT) de Bs. 9.600, por 0.25 que es el valor de la cesta tickets lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.400 que le deben pagar poe 21 días laborados multiplicado por seis meses, da la suma de Trescientos dos nil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.302.400,00) por concepto de cesta tickets.
Uniforme, según cláusula Nº 27 del Contrato Colectivo, que asciende a la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares (Bs.204.000,00).
Indemnización laboral establecida en el artículo 34 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Desde el 15-08-2000 al 09-05-2000= 19 meses.
19 meses x 144.000,00 = Bs. 2.736.000,00
La suma total de sus prestaciones asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.486.116,00)
Fundamenta su demanda en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 59, 74, 108, 125, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 17, 18, 27 y 34 del Contrato Colectivo de Trabajo año 1999-2000.
Por último concluye el demandante que es evidente la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado Apure, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar sus prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure para que pague o en su defecto sea condenada al pago de las catidades que se especifican:
Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.486.116,00)
Segundo: Los intereses moratorios constitucionales.
Tercero: Las costas y costos que causen la instauración del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Cuarto: Los honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento civil.
II
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62).
En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción fundamentándola en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 12 y 1.969 del Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando.
En el Capitulo II de dicha contestación la Inexistencia de la parte demandada, estableciendo que la accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, la Gobernación del estado Apure es un órgano administrativo del estado apure, en ningún momento la Gobernación del estado Apure, es una persona jurídica de derechos y obligaciones y por tanto no es sujeto de una relación jurídica procesalmente, fundamentándose en los artículos 1 y 100 de la Constitución del Estado Apure, así como en los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del estado Apure y en el artículo 136 del Código de Procedimiento civil.
En el capitulo III estableció que de no existir pronunciamiento de las defensas anteriormente opuestas, pasa a formular la negativa sobre los conceptos y montos pretendidos en el escrito libelar:
Negó, rechazó y contradijo queso representada le adeude al accionante la cantidad de Bs.360.000 por concepto total de antigüedad, dicho monto no le corresponde ya que la relación laboral no excedió de seis meses, tal como lo establece el artículo 108 parágrafo primero, literal a) de la Ley orgánica del Trabajo vigente y como pretende hacer ver la accionante en su pretensión.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.67.716,00 por concepto de fideicomiso. Dicho contrato no le corresponde ya que, según lo establecido en el artículo 1ero de la Ley de Fideicomiso y que con fundamento a ello, se evidencia que entre mi representada y la demandante no existió y existe ningún Contrato de fideicomiso, por lo que es improcedente la cancelación que por este concepto reclama la accionante.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.192.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, amparándose en la cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo de Trabajadores del sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. (S.U.O.D.E).
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.192.000,00 por concepto de bonificación de año, según cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo de Trabajadores del sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. (S.U.O.D.E), y bajo la cual el demandante esgrime su accionar.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.96.000,00 por concepto de bono vacacional fraccionado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.192.000,00 por concepto de Indemnización de despido, amparándose la accionante en los artículos 104 y 125 de la ley orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.96.000,00 por concepto de diferencia salarial de aumento del 20% correspondiente al año 2000.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.302.400,00 por concepto de cesta ticket, desde el 15-02-2000 al 15-08-2000. Dicho monto no le corresponde de conformidad con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la legalidad presupuestaria en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.204.000,00 por concepto de uniforme, según cláusula Nº 27 del Contrato Colectivo de Trabajadores del sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. (S.U.O.D.E).
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.2.736.000,00 por concepto indemnizaciones laborales, según cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo de Trabajadores del sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. (S.U.O.D.E).
Negó, rechazó y contradijo que lo montos y conceptos a los cuales pretende hacerse beneficiario la accionante amparándose en lo establecido en las cláusulas números 17, 18, 29 y 34 de la mencionada Contratación Colectiva y que fueron especificados anteriormente, no le corresponden todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula 41 de la prenombrada contratación colectiva.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs.4.486.116,00) por concepto total de prestaciones sociales. Así como también, lo pretendido y solicitado por la demandante en el capitulo IV correspondiente al petitorio del libelo de demanda específicamente los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicho libelo.
Al capitulo IV alego la cosa juzgada administrativa, estableciendo que el fecha 22 de diciembre de 2000, su representada y el trabajador celebraron un convenimiento de pago o transacción laboral y de conformidad con los artículos 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo la transacción debidamente homologada tiene carácter de cosa juzgada administrativa
Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, planilla de liquidación de pago, anexa al libelo de demanda marcada “A”, cursantes a los folios8 y 9, por ser copias fotostáticas simples.
Igualmente impugna Contrato Colectivo de Trabajadores del sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. (S.U.O.D.E), anexo al libelo de demanda por ser copia fotostática simple, requiriendo la certificación del mencionado Sindicato correspondiente al año 1999-2000, cursantes a los folios 11 al 15, ambos inclusive, específicamente las cláusulas números 17, 18, 27 y 34.
III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.
Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde acepto tácitamente la relación laboral, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
PUNTOS PREVIOS.
• Prescripción de la acción.
• Inexistencia de la parte demandada.
Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
Promovió documentales
B. Promovidas en el lapso probatorio
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió documentales
Promovió Prueba de Informes.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
No promovió pruebas.
B. En el lapso probatorio
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió documentales.
V
PUNTOS PREVIOS
De la forma como quedo trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado es la inexistencia de la parte demandada y la prescripción las cuales fueron solicitadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre las mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
Inexistencia de la parte demandada.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada estableciendo “que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél”
.
“En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señalo aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:
“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:
“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.
Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”
Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.
Tal como lo expresa Luís Sanojo, “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”
De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.
En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio la ciudadana, Elisa Margarita Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.619.818, dejo de prestar sus servicios para el Gobierno del Estado Apure, el día 15 de febrero de 2000, e interpuso la demanda en fecha 09 de mayo de 2002, transcurriendo, así un lapso un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que al folio ocho (08) consignó anexo al escrito liobelar copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de julio de 2000, la cual fue impugnada por la parte accionada y la parte actora no hizo valer, en consecuencia quien aquí sentencia se abstiene de valorar. Así se decide.
Al folio noventa y dos (92) la parte accionada en el lapso de promoción de pruebas consignó un convenimiento de pago de fecha 20 de septiembre de 2000, con lo cual se interrumpe la prescripción y nuevamente comienza el lapso de un año para que opere la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que el accionante interpuso la demanda el 09 de mayo de 2002, transcurriendo, así un lapso un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana, Elisa Margarita Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.619.818, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se resuelve.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare la ciudadana, Elisa Margarita Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.619.818, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 de la mañana a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2005. 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Abog. Nancy Griselys Silva.
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
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