REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de Mayo de 2005
194° y 146°
Vista la demanda presentada por la ciudadana: CARMEN MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.883, con domicilio en la Urbanización Juan Tirado Camejo, calle principal, casa s/n de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, este Juzgado observa que:
Que la parte demandante se desempeñó como Agente de Seguridad Publica, en el destacamento policial de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, demandó al Estado Apure por Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus labores en fecha 15 de Agosto de 1.984 hasta el 15 de diciembre de 2.003, fecha en la cual fue jubilada tal como se desprende de anexo marcado con la letra "B". En fecha 28 de Agosto de 1.984, El Secretario General de Gobierno de ese entonces Dr. Guillermo Alfredo Salas Salas, le comunica a la demandante que por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado y Resolución de ese despacho la nombra Agente de Seguridad Publica, en el Destacamento Policial de San Juan de Payara, Dtto. Pedro Camejo, Estado Apure, tal como consta a! folio seis (6) del presente expediente devengando un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.625,00).
De lo expuesto Anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si la accionante CARMEN MARÍA CASTILLO, plenamente identificada, es un Funcionario Publico o no. En ese orden de ideas, señala el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, quienes son Funcionarios Públicos " Funcionario o funcionaría publico será toda persona natural, que en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente", en el caso concreto la ciudadana Carmen Maria Castillo, ingresó a la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Agosto de 1.984, a través de un nombramiento que
le hiciera el ciudadano Gobernador del Estado para ese momento a través de su Secretario General de Gobierno Dr, Guillermo Salas Salas.
Es necesario destacar en el presente caso, que la Ley de Policía del Estado Apure rige la relación de empleo Público de sus propios funcionarios, estableciendo inequívocamente la regulación de la prestación del servicio policial en el Estado Apure, estipulando todo lo relacionado al ingreso, retiro, nombramiento y juramentación y régimen disciplinario. La Ley de Policía del Estado Apure en el articulo 16 consagra lo siguiente: ll El nombramiento, ascenso y remoción o destitución de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías y Grados es competencia del gobernador del Estado Apure, mediante resolución con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente Ley en la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso..."
Igualmente se resalta lo establecido en el articulo 32 Parágrafo Primero que es del tenor siguiente:
"... La apertura y substanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá el expediente respectivo al funcionario a quien corresponda el nombramiento o por órgano del cual se hizo este a objeto que se adopte la decisión correspondiente y cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta.
Indudablemente, que de las normas anteriormente transcritas se evidencia el carácter de funcionaría público de la demandante Carmen María Castillo, por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario publico esta regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, la funcionaría publico ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado independientemente de su voluntad.
Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Apure.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que en el presente caso estamos en presencia de un funcionario público al servicio del Estado Apure. En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:
"...El articulo 259 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de ía administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo" (Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."
Así mismo, con respecto al asunto planteado que es el pago de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2003-0369, de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de mayo de 2004, fijo el siguiente criterio:
"...De acuerdo con la Jurisprudencia de esta sala antes diada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía, del Municipio Palavecino del Estado Lara una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1996 hasta e! I de febrero de 2000, siendo su ultimo cargo el de Coordinador de plazas y parques. adscrito a ¡a dirección de servicios públicos de la citada Alcaldía y con la ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función publica, en fecha 6 de septiembre del 2000 (Gacela Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N° 37.522), específicamente de la. Disposición Transitoria Primera, corresponde a¡ conocimiento de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el. cual conoció de la causa originalmente, por tener este atribuido la competencia, en materia funcionarial. Así se decide... ".
Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial por
cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones
Sociales de una ex funcionario de la gobernación del Estado Apure, que con
motivo del nombramiento al cargo como Agente de Seguridad Publica, según
Oficio N° SG-2.184 de fecha 28 de agosto de 1,984, En ese árdea de ideas, como
se afirmo anteriormente, se resalta que en virtud del Esi aíuío, e/ funcionario
ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un
Régimen pre - existente, de carácter general, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diferentes cargos de la administración. De lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde al conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcionarial.
A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Publíquese, y Regístrese.
El Juez. Carlos Espinoza Colmenares
La secretaria
Abog. Maria Tusa
Exp.1826-05