En el día de hoy, viernes veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve (9:00 a.m ) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado WILFREDO CHOMPRÈ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.179, según se evidencia de poder debidamente otorgado, que riela al folio 71, quien compareció a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana de la presente fecha y solicitó un lapso de espera de una hora a la parte demandada debido a las condiciones climatológicas y atmosféricas adversas, el Tribunal acuerda la solicitud formulada por la parte demandante, por cuanto, efectivamente las condiciones atmosféricas pudieran retrazar el arribo al Tribunal de la parte demandada y pasado como fue el lapso de espera sin que la parte demandada hiciera acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado se procedió a levantar el Acta respectiva, el Tribunal verifica que el abogado Wilfredo Chomprè, esta debidamente facultado para este acto, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará DEMANDANTE. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada de autos, “ CONSTRUCCIONES MARIA EUGENIA” C.A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 28 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 37 del Tomo 16-A de los libros que al efecto lleva el mencionado Registro en la fecha antes señalada, ni por si no por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de tener conocimiento de la prolongación de la Audiencia Preliminar; tal conducta origina la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual sostiene:
“ Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandante no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, empero, se hayan promovido pruebas, la confesión que se originen por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo…”.
“Caso con el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo), quién es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal”.
Por tanto, se declara la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en consecuencia este Juzgado incorpora al expediente respectivo las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio. Líbrese oficios a la Coordinadora Judicial, a los fines de su distribución.
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