REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de Mayo de 2005
194° y 146°
Vista la demanda presentada por la ciudadana: JIOCONDA MARLENE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.502, domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, este Juzgado observa que:
Que la parte demandante se desempeñó como Administradora de la Fundación Estación Piscícola San Fernando Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; y demandó al Estado Apure por Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus labores en fecha 05 de marzo de 2.000, tal como se desprende de Resolución N° 01-2.003, anexado con la letra "A", hasta el día 13 de diciembre de 2.004, que la destituyeron del Cargo antes indicado según consta de anexo marcado con la letra "E".
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si la accionante JIOCONDA MARLENE CAMEJO, plenamente identificada, es un Funcionario Publico o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Publico es importante analizar si se trata de una empleado u obrera y la naturaleza Jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleado y no de un obrero, por la actividad desempañada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de Administradora de la Fundación Estación Piscícola San Fernando de Apure adscrita a la Gobernación del Estado Apure, ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho Publico que tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Apure. Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:
"...El artículo 259 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo" (Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."
Así mismo, con respecto al asunto planteado que es el pago de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2003-0369, de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de mayo de 2004, fijo el siguiente criterio:
"...De acuerdo con la Jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso e! cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía de! Municipio Palavecino del Estado Lara una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de ¡996 hasta el I de febrero de 2000, siendo su ultimo cargo el de Coordinador de plazas y parques, adscrito a la. dirección de servicios públicos de la citada Alcaldía y con la ocasión de ¡a entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función publica, en fecha 6 de septiembre del 2000 ((rásela Oficia! del a República Bolivariana de Venezuela N° 3^.5 22), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde al conocimiento de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener este atribuido la competencia en materia funcionarial. Así se decide... ".
Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionaría de la Fundación Estación Piscícola San Fernando de Apure adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que con motivo del nombramiento al cargo de Administradora de la Fundación Estación Piscícola San Fernando de Apure, según Resolución N° 01-2.003, para ocupar el Cargo antes señalado. En ese orden de ideas, se resalta que en virtud del
Estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre - existente, de carácter general, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diferentes cargos de la administración. De lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde al conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcionarial.
A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Publíquese, y Regístrese.
El Juez.
Abog. Carlos Espinoza Colmenares
La secretaria
Abog. Maria del Valle Tusa
Exp. 1843-05