REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de mayo de 2005
194° y 146°

Vista la demanda presentada por la ciudadana: CARMEN MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.231.490, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 6, Segundo Piso, Apartamento 0212, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, este Juzgado observa que:
Que la parte demandante se desempeñó como Secretaria de la Casa Hogar del Anciano del Ejecutivo del Estado Apure y demandó al Estado Apure Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus labores en fecha 09 de agosto de 2.000, hasta el día 16 de noviembre de 2.004, que fue removida de su Cargo según consta de anexo marcado con la letra "C", de fecha 16 de noviembre de 2.004, por el Gobernador del Estado Apure, CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ le informa la decisión de removerla del Cargo que venia desempeñando en la mencionada Institución.
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si la accionante CARMEN MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ, plenamente identificada, es un Funcionario Publico o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza Jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempañada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de Secretaria de la Casa Hogar del Anciano del Ejecutivo del Estado Apure, el cual fue el cargo desempeñado al servicio del Estado Apure.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que El Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho publico, que tiene personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho publico, que tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones que se enmarcan dentro de los objetivos concernientes a la actividad de Servicio Publico que presta dicha Institución a los Ancianos de nuestro Estado Apure. En este orden de ideas, es interesante resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez quien sostiene lo siguiente:

" ... De lo precedentemente trascrito, la Sala Observa que es evidente que la relación de empleo entre la demandante Seila Isabel Moreno de Tirado, con la Fundación del Niño Seccional de Bolívar y Fundación de la Infancia del Estado Bolívar ( FUNDELI), se enmarca dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicio publico que presta la Institución en regencia, en virtud de que el cargo que esta venia ejerciendo como Coordinadora de Atención Integral en la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI), conforme a la designación efectuada por la Gobernación del Estado Bolívar, mediante oficio sin número de fecha 16 de enero de 1.995, por lo tanto, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este mismo orden de ideas, la Sala manteniendo la unificación de la jurisprudencia con respecto a las demás, cita la sentencia N° 1478, de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, caso Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Funcionahal Estadal, Resolución N° P.E.l 004-99, de fecha 4 de Junio de 1999, emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD expediente N° 03-0074, en la que en un caso similar expresó, lo siguiente:
"... considera la Sala, que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, previamente debe precisarse cuál es el régimen que regula las relaciones entre las partes Intervinientes.
Al respecto la Sala observa, que la recurrente ejercía el cargo de Administrador IV en la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD
(INSALUD), en virtud de la designación efectuada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante decretos números 507 y 508 respectivamente, de fecha 1 de abril de 1998, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 805 de fecha 2 de abril del mismo año. Así mismo, que la referida fundación fue creada mediante Decreto Estadal N° 305-A de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490 de la misma fecha.
Por otra parte, en el acto impugnado se dejó constancia (anexo B). del contenido de las Resoluciones emitidas por la Contraloría General del Estado Carabobo, en fechas 13 de junio de 1997 y 20 de noviembre del mismo año de la declaratoria de responsabilidad administrativa impuesta a la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, así como la "falta de probidad" con la que supuestamente ésta había actuado, al cumplir con los deberes éticos inherentes a su cargo de funcionario público, sancionable con la destitución del cargo conforme a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa de! Estado Carabobo. En virtud de ello, en el referido acto impugnado, la Presidenta Ejecutiva de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y máxima autoridad jerárquica del organismo impuso la destitución del cargo de Administrador IV a la recurrente.
Adicionalmente observa la Sala que conforme a su requerimiento fueron consignados en el expediente, el 6 de agosto de 2003, el Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de salud, prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los Organismos Adscritos, de fecha 3 de diciembre de 1993, el Decreto N° 305-A, mediante el cual se creó la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), publicado en Gaceta Oficial de! Estado Carabobo Extraordinaria N° 490 de fecha 27 de diciembre de 1993, el Acta Constitutiva y sus Estatutos, de cuya versión esta Sala pudo constatar que efectivamente la Fundación recurrida es de carácter estatal al estar adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, teniendo una actividad eminentemente de servicio público.
Asimismo fue consignado el Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de salud, prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los Organismos Adscritos, en cuyo capitulo IV, referido al personal, cláusula 13, se establece lo siguiente:" el personal de el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Servicio activo que se indica en el anexo A del presente Convenio pasara a! Estado Carabobo"; y cláusula 14, tercer aparte, se indica: " queda entendido queda entendido que los funcionarios y empleados de los servicios transferidos pasaran a ser funcionarios o empleados públicos estadales y en consecuencia, se regirán por la Ley de Carrera Administrativa de! Estado Carabobo".
Lo expuesto deja en evidencia para la Sala, la relación de empleo público de la recurrente con la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), dado que la actividad por ella desempeñada se enmarca dentro de ¡os objetivos inherentes a la actividad de servicios públicos que presta la Institución en referencia, en virtud del cargo que esta venia ejerciendo como Administrador IV en la Fundación Instituto Carabobeño para la (INSALUD), conforme a la designación efectuada por el gobernador del Estado Carabobo, mediante Decretos N° 507 y 508 respectivamente, de fecha 1 de abril de 1998, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 805 de fecha 2 de abril del mismo año.
De allí que, a criterio de este Máximo Tribunal, en el presente caso resulta aplicable la normativa que rige a tos funcionarios públicos y por tanto, debe reiterar su criterio según el cual, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de
Valencia, ¡a competencia para conocer y decidir el presente asunto, así se declara..."
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este sentido, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual ia Sala establece lo siguiente:
"...El artículo 259 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de ¡a situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al control por parte de ¡os órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo" (Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."
Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial, por cuanto, en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionario de la Gobernación del Estado Apure que con motivo del nombramiento al cargo de Secretaria de la Casa Hogar del Anciano del Ejecutivo del Estado Apure, según decreto emanado y signado bajo el numero G-388 de fecha 09 de agosto de 2000, paso a prestar sus servicio como Funcionario Publico. Por tanto, se resalta que en virtud del estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre- existente, de carácter general, objetivo e impersonal, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diferentes cargos de la Administración. De lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcionarial.
A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido-Tribunal. Publíquese, y Regístrese.
El Juez.
Carlos Espinoza Colmenares
La secretaria,
Abog. Maria del Valle Tusa
Exp.1845-05