REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de mayo de 2005
194 ° Y 146 °
Vista la diligencia, cursante al folio 206 del expediente, suscrita por el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana BEATRIZ ARACELI GARRIDO DE DELGADO, en la cual Apela del auto del Tribunal de fecha 12 de abril de 2005, que decretó la nulidad de las actuaciones cursantes en los folios 163 al 175 y los folios 183 al 189 del referido expediente. El Tribunal para decidir observa: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el auto de fecha 12 de abril del 2005, se acordó la notificación a las partes y entre ellas, la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Cabe destacar, que señala el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
".... Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto".
No obstante, señala el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que:
"En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de (8) ocho días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar".
Considera al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo de 2002, en el caso RAFAEL ANÍBAL RIVASESTABA Vs COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR).
"La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los Recursos de Apelación y Casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la Ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de Ley (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los Recursos hasta que se cumplan con dichos extremos sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte.
Asimismo, estableció esta sala en fecha Primero de Junio de 2000:
"Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar, debe resultar tempestivo, aún y cuando habiéndose dictado la referida sentencia, no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes de juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte esta manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación" Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta la notificación al Procurador General del Estado Apure, por lo que este Tribunal acuerda OÍR LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles para tenerlo por notificado. Y así se decide.
El Juez.
Abog. Carlos Espinoza Colmenares La secretaria,
Abog. Maria del Valle Tusa
Exp. 0179-05