REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de Mayo de 2005
194° y 146"
Vista la demanda presentada por la ciudadana: BELKIS MARÍA HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.595, domiciliada en San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistida por e! abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, este Juzgado observa que:
Que la parte demandante se desempeñó como Analista de Presupuesto, Adscrita a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, demandó a la indicada Alcaldía por Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus labores en fecha 15 de febrero de 2.001 tal como se desprende de Contrato, anexado con !a letra "A", hasta el día 01 de diciembre de 2.004, según Oficio anexado con la letra "E". En fecha 15 de febrero de 2.001, la demandante suscribió contrato con la mencionada Alcaldía para desempeñar el cargo de Analista de Presupuesto por un lapso de tiempo de Un MES Y MEDIO a partir del 15 de febrero de 2.001 hasta el 31 de marzo de 2001 tal como consta en Contrato anexado con la letra "A". En fecha 01 de abril de 2.001, la demandante suscribió contrato con la mencionada Alcaldía para desempeñar el cargo de Analista de Presupuesto por un lapso de tiempo de CUATRO MESES Y MEDIO, a partir del 01 de abril de 2.001 hasta el 15 de agosto de 2001, según se desprende de anexo marcado con la letra "B". En fecha 15 de agosto de 2.001, la demandante suscribió contrato con la mencionada Alcaldía para desempeñar el cargo de Analista de Presupuesto por un lapso de tiempo de CUATRO MESES Y MEDIO, a partir del 15 de agosto de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2001, según se desprende de anexo marcado con la letra "C". Posteriormente el Lic. Marcelo Alfredo Carmona Contralor Municipal para ese entonces, le informa a la demandante que según Resolución N° CMPC-002-2002, de fecha 02 de enero 2.002, por disposición de ese despacho y a partir de la fecha señalada se le nombra para desempeñar el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, tal como consta en Anexo marcado con la letra "D".
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si la accionante BELKIS MARÍA HERNÁNDEZ RANGEL, plenamente identificada, es un Funcionario Publico o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable; las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y ia Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza Jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempañada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de Supervisor de Operaciones de Equipos de Computación, el cual fue el ultimo cargo desempeñado al servicio del Municipio Autónomo Pedro Camejo.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Apure y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:
"...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al
control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en ¡a materia contencioso administrativo" (Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."
Así mismo, con respecto al asunto planteado que es el pago de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2003-0369, de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de mayo de 2004, fijo el siguiente criterio:
"...De acuerdo con la Jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en e! présenle caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara una relación, funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1996 hasía e! 1 de febrero de 2000. siendo su ultimo cargo el de Coordinador de plazas y parques, adscrito a la dirección de servicios públicos de la diada Alcaldía y con la ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función publica, en fecha 6 de septiembre del 2000 (Gaceta Oficial del a República Bolívar ¡ana de Venezuela N" 37.522). específicamente de la Disposición Transitoria. Primera, corresponde al conocimiento de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener este atribuido la competencia en materia funcionarial. Así se decide... ".
Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionaría! por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo, si bien es cierto que la ciudadana Belkis Mana Hernández Rangel, inició su relación de trabajo medíante contrato, evidenciándose claramente que en el mismo, la prestación de servicio fue a tiempo determinado de acuerdo a lo preceptuado en el contenido de los indicados contratos de trabajo, así mismo definía la función a cumplir como Analista de Presupuesto, no obstante, no es menos cierto, que con motivo del nombramiento al cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo según Resolución N° CMPC-002-2002 de fecha 02 de enero del año 2002, paso a prestar sus servicio como Funcionario Publico, cumpliendo funciones y responsabilidades distintas a las iniciales, modificándose el estatus que tenia, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo publico y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcionarial.
A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes9, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Publíquese, y Regístrese.
El Juez.
Abog. Carlos Espinoza Colmenares
La secretaria
Abog. Maria Tusa
Exp.1817-05