REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de mayo de 2005
194° y 146°
Revisada y vista la demanda por PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ciudadana ARMENIA ISABEL CRISTINA BERMUDEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.084, asistida por los Abogados MANUEL ROJAS y ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 96.917 y 96.965, respectivamente, y de este domicilio, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa que:
Se señala en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que prestó sus servicios laborales como docente dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 07 de agosto del 1974.
.-Que ha desempeñado la función encomendada de manera impecable e ininterrumpida.
.- Que para el momento de su jubilación se desempeñaba como Maestra de Aula (IV NIVEL), en la casa de los niños en el Municipio Biruaca.
.- Que laboró durante veinticinco (25) años y un (01) mes y nueve (09) días de servicios.
.- Que para el momento de otorgársele la jubilación devengaba un salario de setecientos noventa y nueve mil setecientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 799.330,20).
.- Que consigna vouchers de cobro desde el año 1981 al 2002, para demostrar la relación de trabajo que existió entre el patrono y el trabajador.
.-Que han transcurrido cinco (05) años y un (01) mes desde su jubilación, y han respondido a la obligación de pagarle sus Prestaciones Sociales.
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante ARMENIA ISABEL CRISTINA BERMUDEZ DE BOLÍVAR, plenamente identificada en autos, es un funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala el artículo 3 de la Ley Estatutos de la Función Pública, que:
“Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”.
En el caso de marras, tenemos que la solicitante de la presente acción, ingresó a la Administración Pública mediante Resolución emanada del ciudadano Gobernador del Estado Apure, para ocupar el cargo de Profesora de Música en la Escuela de Música “Antonio Esté”, en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, y debido al desempeño durante veinticinco (25) años, un (01) mes y nueve (09) días fue otorgado el beneficio de jubilación por el Ejecutivo Regional del Estado Apure.
Ahora bien, atendiendo a las actividades docentes desempeñadas por la demandante ARMENIA ISABEL CRISTINA BERMUDEZ DE BOLÍVAR, y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, como es la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial.
También la Sala de Casación Social se ha pronunciado en este sentido, lo cual se puede apreciar en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, en los siguientes términos:
“Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que en el presente asunto existe una relación de empleo público estadal, al ser la actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure, esta sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa; en consecuencia, se declara la nulidad de los fallos.........
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso-administrativa, para el conocimiento del presente asunto”.
Por todas tales razones antes expuestas, y con fundamento a la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda Por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ARMENIA ISABEL CRISTINA BERMUDEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.084, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por los Abogados MANUEL ROJAS Y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.917 y 96.965, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Y así de decide.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ,
Abg, ANA TRIN A PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog, MARIA TUSA
Exp. Nº 1.832-05
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