REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintitrés (23) de mayo de 2005

194° y 146°

Revisada y vista la demanda por Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano JIMMY MANUEL LÓPEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.133.135, domiciliado en la Urbanización lomas del Este, Calle 4, Casa Nº 3-32, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.591.345, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 42.615, y de este domicilio, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa que:
Se señala en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que desde el 01-01-2002, inició sus labores como Gerente de Recuperación, adscrito al Departamento de Créditos y Cobranzas de Increa.-
.-Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial.
.- Que desde la fecha de su renuncia del cargo en fecha 29-11-2004, hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
.- Que la relación de trabajo duró dos (2) años y once (11) meses, de manera ininterrumpida, en un horario de 8:00.a.m. a 12: 00.m y de 2.00 p.m a 5:30 p.m.
.- Que devengaba un salario mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) desde el mes de enero de 2002 al mes de junio del 2003.
.- Que desde el mes de julio de 2003 al mes de diciembre de 2003, devengaba un salario mensual de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00).
.- Que para el año 2004 percibía un salario mensual de Un Millón Quinientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs 1.597.800,00).


A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante JIMMY MANUEL LÓPEZ GUERRA, plenamente identificada en autos, es un funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, se desempeñó en el cargo de GERENTE DE RECUPERACION, adscrito al DEPARTAMENTO DE CREDITOS Y COBRANZAS DE INCREA, es decir un funcionario público estadal, el cual es considerado como de libre nombramiento y remoción, dentro de los que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina como de confianza; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante como era la de Gerente de Recuperación, adscrito al Departamento de Créditos y Cobranzas del Instituto de Créditos Agrícolas del Estado Apure (INCREA), y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para
alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el demandante, desempeñó un cargo que por su estatus se corresponde con los de libre nombramiento y remoción.


Por tales consideraciones este Tribunal declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
La Juez,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,


Abog, MARIA TUSA







Exp. Nº 1842-05