REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de mayo de 2005

194° y 146°
Revisada y vista la demanda por Prestaciones Sociales presentada por la ciudadana FELICIA JOSEFINA BENÍTEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.943, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Nº 257, Municipio Biruaca del Estado Apure, esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.591.345, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 42.615, y de este domicilio, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa: Se señala en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que desde el 01-09-2000, inició sus labores como Auditor en la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Apure.-
.-Que luego de dos (02) años y siete (7) meses fue nombrada Jefe del Departamento de Administración, adscrita a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, y durante la relación de trabajo la misma fue muy cordial.
.- Que fue removida de su cargo el 28-12-2004 y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
.- Que la relación de trabajo duró cuatro (04) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, de manera ininterrumpida y cumplía un horario de 8:00.a.m. a 12: 00.m y de 2.00 p.m a 5:30 p.m.
.- Que devengaba para el año 2000, un salario mensual de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00), y para el año 2001, devengaba un salario mensual de Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 414.166,67) y para el año 2002, devengaba un salario mensual Cuatrocientos Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 418.333,33), y para el año 2003 percibía un salario mensual de Un Millón Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Sesenta y Siete Céntimos (Bs 1.374.176,67), y para el año 2003, percibía un salario mensual de Un Millón Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Sesenta y Siete Céntimos (Bs 1.374.176,67).
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante FELICIA JOSEFINA BENÍTEZ MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, es una funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito libelar, se desempeñaba en el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, es decir un funcionario público estadal, el cual es considerado como de libre nombramiento y remoción, dentro de los que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina como de confianza; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante como era la de Jefe del Departamento de Administración, adscrita a la Secretaría Regional de Educación del estado Apure, y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios como era la Gobernación del Estado Apure, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para

alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el demandante, desempeñó un cargo que por su estatus se corresponde con los de libre nombramiento y remoción.

Por tales consideraciones este Tribunal declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
La Juez,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,


Abog, MARIA TUSA







Exp. Nº 1844-05