REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de mayo de 2005
194° y 146°
Revisada y vista la demanda por Prestaciones Sociales presentada por la ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.592.795, domiciliado en la Urbanización Jose Antonio Páez, Bloque 6, apartamento 00-02, planta baja de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.140.517, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 82.280 y de este domicilio, este Juzgado observa que:
En el Prefacio ó Preámbulo del libelo de demanda la parte actora manifiesta lo siguiente: “..fui trabajador de la Administración Publica Estadal a partir del 23 de junio de 2004, bajo el cargo de Subsecretario de Protección Civil adscrita al Ejecutivo Regional según Decreto G-317, de fecha 23/06/04, emitido por el Dr. Gian Luis Lippa….lo cual acompaña marcadas “A y B” (negrilla del tribunal)” .
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si el accionante OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, plenamente identificado, es un Funcionario Público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Publico es importante analizar si se trata de un empleado, obrero y la categoría del cargo desempeñado.
El artículo 20 de la Ley de Estatutos de Función Pública, prevee que: “Funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos del alto nivel son los siguientes:….”.
No obstante, el artículo 93 de la Ley de Estatuto de Función Pública, establece lo siguiente:
“Corresponde a los tribunales competentes en materia de contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirante a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.
2.- Las solicitudes de la declaración de nulidad de convenios colectivos.”
Por cuanto el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, desempeñaba el cargo de Sub-Secretario de Protección Civil, de los clasificados como de Libre Nombramiento y Remoción, tal y como se evidencia del escrito libelar y de los recaudos anexos, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.592.795 contra la Gobernación del Estado Apure, y acuerda DECLINAR la competencia en Razón de la Materia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ,
Abog, ANA TRIN A PADRÓN ALVARADO
LA SECRETARIA,
Abog, MARIA TUSA
Exp. Nº 1.818-05
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