REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2005
195° y 146°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° 1Aa-1004-05.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA.
ACUSADO:
BOLÍVAR CABRERA LUCIO RAMÓN
DEFENSOR PRIVADO:
ABOGADO: FREDDY BOLÍVAR
DELITO (S): LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMA:
BOLÍVAR JOSÉ ADALBERTO
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en la causa seguida al acusado: LUCIO RAMÓN CABRERA, contra la decisión (Auto) de fecha 21-03-2005 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en la que admite la acusación fiscal y ordena la apertura del juicio oral y público, por cuanto la defensa no solicitó la aplicación inmediata de la pena y la rebaja a que hace mención el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco como medida alternativa a la prosecución del proceso para admitirse el hecho, la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 ejusdem, habiéndole explicado el tribunal, ya que la misma debe hacerse en forma pura y simple sin justificación y sin condicionamiento
De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 01 al 09 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, la cual su motiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… yo admito que le metí dos palos porque los hijos duelen y si es verdad que se los metí y si tengo que pagar por eso pago. …(Omissis)… la defensa quien expuso: …(Omissis)… el admite los hechos y esta defensa considerando que el ciudadano Lucio Simón Bolívar Cabrera, constantemente ha sido amenazado por el ciudadano José Adalberto Bolívar …(Omissis)… en este sentido se ha observado como cada una de las partes ha hecho sus exposiciones y concretamente de la exposición del imputado de la que someramente es decir no directamente, se evidencia que admitió los hechos al exponer …(Omissis)… razón por la que no puede el tribunal tomar de su deposición tal aseveración como para considerarla como una admisión de hechos máxime cuando la defensa no solicitó la aplicación inmediata de la pena y la rebaja a que hace mención el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; …(Omissis)… téngase la defensa como adherida a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…(Omissis)… Esta representación fiscal no observa que la admisión fue condicionada solo hizo una reseña del conflicto familiar pero no condicionó su admisión, en tal sentido interpongo recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)… en virtud de considerar que en este acto se pronuncia que la misma ha sido condicionada de acuerdo e (sic) los fundamentos expuestos por el imputado, en este sentido el legislador a sido claro al establecer que le (sic) Admisión de los hechos debe ser pura y simple y desde el momento en que una vez que cuenta como el mismo manifestó la historia de 10 años aunado el hecho familiar que los vincula y habiéndose solicitada por la defensa la firma de una caución estima el tribunal que tal admisión fue condicionada y que no puede dada su función de control y garantizadora del debido proceso …(Omissis)…”
Impugnación Del Recurrente:
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-03-2005, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…podemos observar que estamos en presencia de una damisión de hechos institución esta establecida y creada por el Legislador Venezolano como un procedimiento abreviado al proceso Penal. Es notorio ciudadanos Magistrados que si bien es cierto, que el acusado de autos admitió los hechos expuestos por el Ministerio Publico y no solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente establecida en el artículo 376 de nuestra norma adjetiva,…(Omissis)…el Juez de Control …(Omissis)… debió actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 …(Omissis)…ejerciendo asi la regulación del proceso y la tan mencionada por los juristas Venezolanos “CELERIDAD PROCESAL” y no por el contrario sacrificar la justicia y ocasionarle al Estado gastos innecesarios por la omisión de formalidades no esenciales, simplificándose ello como un grávame irreparable al proceso penal. …(Omissis)…”
II
En fecha 05 de abril de 2.005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control, acuerda emplazar al abogado FREDDY BOLÍVAR en su condición de abogad asistente del acusado LUCIO RAMÓN BOLÍVAR CABRERA, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, procedan a dar contestación y promover pruebas al respecto, y una vez vencido el lapso para la interposición y no recibiendo la misma se realiza cómputo y se remite cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.
III
En fecha 26 de Abril de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Ana Sofía Solórzano, Alberto Torrealba López y Mariela Casado Acero, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 1004-05, designándose como ponente a la última de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 29 de Abril de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
El caso que nos ocupa, trata de la impugnación explanada por el Titular de la Acción Penal, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 21-03-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5, donde el tribunal a quo decidió no considerar la deposición del acusado “…y por eso fue que le dí los palos, yo admito que le metí dos palos porque los hijos duelen…” como una admisión de hechos, a razón de que la defensa no solicitó la aplicación inmediata de la pena y la rebaja que hace mención el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco solicitó una medida alternativa a la prosecución del proceso; habiendo alegado el Tribunal que la admisión de hechos debe hacerse sin justificación y sin condicionamiento alguno, decretando así la apertura al juicio oral y público. Alegó además el Titular de la Acción Penal que aun cuando el acusado presentaba una defensa técnica carente, el Juez de Control como garante de los derechos fundamentales, no solo del imputado, ni de la víctima, sino también del proceso, debió actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la celeridad procesal y no por el contrario sacrificar la justicia y ocasionarle al Estado gastos innecesarios por la omisión de formalidades no esenciales.
Al respecto, señala y estima esta Superior Instancia que La Institución de Admisión de Hechos se distingue por ahorrarnos, como señala Eric Pérez Sarmiento, en Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio oral, por cuanto este procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, los hechos que puede admitir el acusado son los que aparecen en la acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluídos en la acusación, ni condicionarle en modo alguno las rebajas que la ley establece, ni el reconocimiento de hechos bajo alguna modalidad.
Para que haya admisión de hechos, en el sentido regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas establecidas en la ley. No puede hacerse valoración a alguna circunstancia a menos que sean favorables al acusado y estén reflejadas en la acusación misma, pues de lo contrario no se daría una verdadera admisión de hechos pura y simple, en consecuencia tendría el acusado en aras de garantizar sus derechos fundamentales, que defenderse en juicio oral.
En el caso que nos ocupa el acusado a pesar de lo expuesto en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y su defensor, ante la explicación del tribunal primero de Control, en relación a la institución de admisión de hechos, decidió, manifestó no acogerse a tal institución razón por la cual en ejercicio jurisdiccional, en cumplimiento de la función controladora y garantista que en la fase del proceso nos ocupa, actuó el Tribunal A Quo, al no estimar la declaración explanada en la audiencia preliminar por el acusado, como una admisión de hechos pura y simple. Caso distinto, si el acusado en ejercicio de la facultad conferida en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hubiese admitido los hechos atribuidos en la acusación y no le hubiese sido aceptada la misma. La obligación del juez es de aceptar la admisión una vez hecha por el acusado pero en aceptación a la institución misma, invocando igualmente la imposición de la pena, es decir, la condena, que no es precisamente el caso que nos ocupa. La pretendida celeridad procesal, no puede ser estimada con primacía a los derechos y garantías del acusado. La admisión de hechos es un acto unilateral y de disposición efectuado por el propio acusado; que como acto procesal encierra toda una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado; más aún cuando a éste, por mandato constitucional nunca podrá obligarse a exponer, declarar, o manifestar consideración alguna distinta a su intención, querer o voluntad.
Razones todas por las que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en la causa seguida al acusado: LUCIO RAMÓN CABRERA, contra la decisión (Auto) de fecha 21-03-2005 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. En consecuencia queda confirmada la aludida decisión, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFIA SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa-1004-05
MCA/jgo
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