REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 13 de mayo de 2005
195° y 146°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° 1Aa-1008-05.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ.
ACUSADOS:
ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, NOEL IVÁN PÁEZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR QUERALES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JOSÉ ANGEL HURTADO, y JAVIER ARTURO BLANCO. .
DELITO (S): ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 54 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción.
VÍCTIMAS: EVENCIO DIGARTE RUJANO y JOSÉ ELISEO TORO.
MOTIVO:
APELACIÓN POR CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en la causa seguida a los acusados: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, IVÁN NOEL PÁEZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR QUERALES ESPINOZA, contra la decisión (Auto) de fecha 04-04-2005 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, en la que acordó constituir definitivamente el tribunal con los escabinos seleccionados, declarando de esta manera sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la realización de un sorteo extraordinario en virtud que objetó la selección de la ciudadana DÍAZ GONZÁLEZ NELLY SARAÍ quien resultó en el sorteo titular N° 1, por cuanto la misma reside a dos casas de uno de los acusados.
De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 970 al 971 del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…La Juez solicita a la secretaria de sala la lectura de las causales de inhibición, recusación o excusa, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e interrogo (sic) a cada uno de los Escabinos referente a si tienen inconveniente para constituirse como Escabinos, a lo que manifestaron cada uno de ellos por separados no tener impedimento o excusa para fungir como Escabinos, sin embargo la ciudadana DIAZ GONZÁLEZ NELLYS SARAÍ, manifestó que vivía a dos casas del ciudadano: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, pero no mantengo contacto con el. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: “Vista la exposición…(Omissis)…solicito la realización de un sorteo extraordinario y se excluya a la Ciudadana mencionada supra,…(Omissis)…igualmente la misma pudiera ser objeto de presiones …(Omissis)… Seguidamente la ciudadana juez expuso:…(Omissis)… quien aquí decide estima que no hay elemento alguno que permita presumir que el acusado o algún miembro de su familia va ha solicitar a la Escabino favores en la decisión por cuanto no mantiene contacto con ellos, …(Omissis)… En cuanto al peligro que pudiera surgir para la Escabino su participación en el Juicio es cuestión que debió decirlo ella mas no manifestó al tribunal nada respecto a ello, en consecuencia este juzgador considera que no hay razón legal para no constituir el tribunal mixto …(Omissis)…”
Impugnación Del Recurrente:
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2005, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Como se observa del pronunciamiento del Juzgado Primero de Juicio con respecto a la constitución definitiva del tribunal de presenciará el desarrollo del debate Oral y Público en la causa 1M-251/04, éste no tomó en consideración lo alegado por el Ministerio Público, quien solicitó la realización de un nuevo sorteo extraordinario y pedio (sic) la exclusión como escabino de la ciudadana titular NELLYS SARAI DIAZ GONZALEZ, por haber manifestado ésta que su residencia se encuen6trra a dos casas de la residencia de uno de los acusados. …(Omissis)…no es menos cierto, que nada impide que conforme a las disposiciones referentes a la constitución del tribunal, la cual se realiza en audiencia pública con comparecencia de los candidatos seleccionados y las partes; éstas últimas puedan objetar la selección de algunos de los candidatos seleccionados pidiendo su exclusión, no tan solo por las causales de inhibición y recusación, prohibiciones o solicitudes de excusas, sino también por las que a su juicio y criterio deban considerarse para tal fin. En el presente caso, esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, objeto la designación de la escabino NELLYS SARAI DIAZ GONZALEZ, no por capricho, sino porque ésta manifestó vivir a dos casas de uno de los acusados, circunstancia ésta suficiente para que la citada escabino se excusara, cosa que no realizó, viéndose el Ministerio Público en la imperiosa necesidad de solicitar su exclusión, ello por presentarse una evidente inseguridad Jurídica y una probable manipulación de los familiares del acusado al momento del inicio del Juicio Oral y Público, …(Omissis)… lo cual, a criterio de quien suscribe causa un gravamen irreparable. …(Omissis)…”
II
En fecha 12 de abril de 2.005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control, se emplaza a los abogados JAVIER ARTURO BLANCO y JOSÉ ANGEL HURTADO en sus condiciones de abogados defensores de los acusados ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, IVÁN NOEL PÁEZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR QUERALES ESPINOZA, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, procedan a dar contestación y promover pruebas al respecto.
En fecha 18 de abril de 2005, el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO interpone formal escrito de contestación en el que alega entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…Interpone la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, recurso de apelación fundado en que no ostante (sic) que se encuentran llenos los requisitos para la constitución del tribunal Mixto, el mismo interponga la constitución del Tribunal, pues a su criterio, pueden las partes objetar la selección de escabinos por simple Juicio y criterio de objeción; es decir, aduce el recurrente que además de los requisitos objetivos para ser escabino, las causales de inhibición, Recusación, causales de excusa, prohibiciones, también pueden la (sic) partes a su criterio solicitar la Exclusión de los Escabinos. Tal apreciación de objeción planteada por el Ministerio público, fue derogada por el Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del 2001 y tal supuesto alegado, fue derogado, pues tal normativa era solo aplicable para el procedimiento de Constitución de Jurados y no aplicable al caso en concreto. …(Omissis)…
En fecha 28 de abril de 2005 el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR interpone formal recurso de contestación del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del estado Apure, en el que alega lo siguiente:
“…(Omissis)… el fundamento de la motivación de dicha apelación se resume a las siguientes frases: Por desprenderse de dicha acta en cuanto a la constitución del tribunal “INSEGURIDAD JURÍDICA” por una parte y por la otra “CAUSA UN GRAVAMEN “ lo que evidencia que tales frases no constituyen el elemento de motivación de un recurso de apelación, ya que si esto es lo que se puede entender por motivación se estará desvirtuando, la naturaleza jurídica de nuestro proceso penal vigente, que exige no una simple enunciación de los hechos que conllevan o motivan la apelación sino un estudio y fundamentación mas profundo …(Omissis)… se observa que el Ministerio Público juzga la conducta que en un futuro y durante la fase de juicio pudiera llegar a tener la escabino: NELLYS SARAI DÍAZ GONZÁLEZ, olvidándose que existe en el mundo jurídico un principio universalmente aceptado “LA BUENA FE, SE PRESUME, LA MALA FE HAY QUE PROBARLA” y no son mas que conjeturas caprichosas en las que se funda el recurso de apelación y que violan la tutela legal efectiva y garantista, pues el hecho de que la escabino antes mencionada viva cerca de la casa de uno de los acusados no es violatorio de principio legal alguno, amen de que a la escabino se le informa de los deberes y obligación que tienen en ocasión de su participación dentro del proceso, …(Omissis)…la escabino reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de tal función de los exigidos en el articulo 151. y no esta incursa dentro de las causales de prohibiciones establecidas en el articulo 152 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos las causales establecidas en el articulo 153 del antes citado código …(Omissis)…”
III
En fecha 03 de mayo de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Ana Sofía Solórzano, Alberto Torrealba López y Mariela Casado Acero, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 1008-05, designándose como ponente a la última de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 05 de mayo de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
El Representante del Ministerio Público Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Sin Lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se deje constancia de la dirección exacta de la ciudadana DIAZ GONZALEZ NELLY SARAI por cuanto la misma no puede ser del dominio público, ello con la finalidad de resguardar a los escabinos seleccionados; Y, acordó constituir definitivamente el Tribunal en la causa 1M251-04 seguida a los ciudadanos ANGEL ALFREDO PEREZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSE PADILLA BOFFIL, IVAN NOEL PAEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR QUERALES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, ambos cometidos en grado de coautoría en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVENCIO DUGARTE RUJANO y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público señala que objeta (resaltado propio) la designación de la escabino NELLY SARAI DIAZ GONZALEZ, porque ésta manifestó vivir a dos casas de uno de los acusados, circunstancia ésta suficiente para que la escabino se excusara, cosa que no realizó, viéndose el Ministerio Público en la imperiosa necesidad de solicitar su exclusión, ello por presentarse una evidente inseguridad jurídica y una probable manipulación de los familiares del acusado al momento del inicio del juicio oral y público circunstancia ésta que no tomó en consideración el juez de juicio al constituir definitivamente el Tribunal Mixto con la escabino NELLY SARAI DIAZ GONZALEZ, lo cual en su criterio causa un gravamen irreparable, el Titular de la Acción Penal ha considerado que conforme a las disposiciones referentes a la constitución del Tribunal Mixto, con los candidatos que han resultado seleccionados, nada obsta para que alguna de las partes pueda objetar la selección de alguno de ellos pidiendo su exclusión, no tan solo por las causales de inhibición o recusación prohibiciones o solicitudes de excusas, sino también por las que a su juicio y criterio deban considerarse para tal fin.
Considera esta alzada destacar, dentro del nuevo proceso penal que nos rige, la participación ciudadana en los juicios, es realizada de manera directa a través de la conformación de Tribunales con Escabinos, esto es, Jueces Legos, constituyendo junto con el Juez Profesional, el Tribunal Mixto que conocerá como Juez natural de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo; los cuales son escogidos para un juicio en concreto.
La regulación de la escogencia o selección de los ciudadanos quienes en ejercicio del derecho-deber que tienen para participar como Jueces Legos en el ejercicio Jurisdiccional está estatuída en el Título V. De la Participación Ciudadana. Capítulo I. Disposiciones Generales.
En el caso que nos ocupa estima esta Superior Instancia que la ley adjetiva penal establece los supuestos que rigen la institución de selección, escogencia y aceptación de los ciudadanos que como jueces legos o escabinos, constituirían el Tribunal Mixto. Al respecto tenemos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) los requisitos para participar como escabino. En el artículo 152 ejusdem se encuentran establecidas las prohibiciones para desempeñar la función de escabino. El artículo 153 de la ley adjetiva establece los impedimentos para el ejercicio de la función de escabino, dentro de los cuales tenemos los previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inhibición o recusación; el parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
El artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de excusa para actuar como escabino; así tenemos que podrán (resaltado propio) excusarse para actuar como escabino, los que hayan desempeñado esas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación; los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios; los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función; quienes sean mayores de 70 años. Ahora bien, estas causales de excusa tal y como se extrae de la norma misma son facultad u obran a favor como señala Eric Pérez Sarmiento en Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, de los posibles excusados, lo que implica que no son razones de exclusión que puedan esgrimirse contra ellos, pues pueden excusarse o no. Por tanto, quien está incurso en una de esas causales podrá actuar como escabino si lo desea y nadie está legitimado para oponerse a ello; la decisión le corresponde al elegido como escabino.
En el presente caso la ciudadana NELLY SARAI DIAZ GONZALEZ manifestó que si bien su vivienda o habitación se encontraba a poca distancia, dos casas del ciudadano ANGEL PEREZ GUEDEZ, uno de los acusados de la causa, sin embargo consideró que tal situación no constituía causal de excusa por cuanto no mantiene contacto con el o con algún miembro de su familia. Es decir, que si la facultad de excusarse no es ejercida por quien la detenta, no puede pretender ejercerse o accionarse por quien no tiene tal.
La ciudadana seleccionada como escabino actuó en ejercicio de su deber ciudadano al señalar de manera expresa y clara lo que podría ser considerado una causal de excusa, pero que sin embargo no era así en su animus.
Las partes en el caso, pueden recusar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal pero no objetar, en una pretensión de instar el ejercicio de una facultad, que como tal, solo le está dada al escabino.
Por las razones antes expuestas es lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión (Auto) de fecha 04-04-2005 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. En consecuencia queda confirmada la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece días del mes de mayo del año dos mil cinco.
MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1008-05.
MCA/jg
|