REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 02 de mayo de 2005.-
195° y 146°
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° 1Aam 998-05
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA.
PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES VENEZOLANAS GANDERAS C.A. (INVEGA) DR. GONZALO GONZALEZ KLEMN (APODERADO).
PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOUNA AKIL HASNIEH
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LÓPEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
I
En fecha 06 de abril de 2005, con oficio N° 84-05, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue recibido por ante la Secretaría de esta Sala, expediente contentivo del recurso de acción de amparo oral de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesto por el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Venezolanas Ganaderas (INVEGA), contra la ciudadana MOUNA AKIL HASNIEH, en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos: 49 ordinal 1° (Derecho a la defensa), 137 y 138 ( principio de legalidad y de la función pública).
El expediente en cuestión fue remitido a los fines de la consulta de ley de la decisión proferida por el referido Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-03-2005 y publicada el día 30-03-2005, donde declara inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, por la violación al principio de legalidad, derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo declara inadmisible la acción de amparo constitucional por acto administrativo, en virtud de que ese Tribunal carece de competencia en materia administrativa.
En la misma fecha, recibidas las actuaciones se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los jueces superiores: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y MARIELA CASADO ACERO, signándola con el N° 1Aam-998-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
El 11 de marzo de 2005, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMN, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A., interpuso acción de amparo constitucional oral, ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra la ciudadana MOUNA AKIL HASNIEH en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
En fecha 12-03-2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal acuerda darle entrada a la acción de amparo interpuesta y una vez revisadas las actuaciones es declarada admisible, se libran notificaciones a las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de marzo de 2005, fijada como fue la audiencia constitucional, y siendo verificada la presencia de las partes por la secretaría, encontrándose presente todos los notificados, expusieron sus alegatos de ley; el Tribunal una vez oídas las partes y revisadas las respectivas exposiciones declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado GONZÁLO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMN, en su carácter de representante legal de INVEGA C.A, contra la Representante de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, por la violación al principio de legalidad, derecho a la defensa y al debido proceso, establecidas en los artículos 137 y 49 de la Constitución nacional e igualmente declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional emergido en el desarrollo de la audiencia oral convocada, donde el accionante amén de solicitar se declare inadmisible el amparo incoado en los términos inicialmente planteados, sin embargo sostiene, que sigue la violación del principio de legalidad de la administración pública por el ejercicio de acciones administrativas que a su entender corresponde a la administración ambiental a tenor de lo establecido en el artículo (sic) capítulo 7 de la Ley Orgánica del Ambiente en todo su articulado, considerando que el acto administrativo de que se trata debe ser conocido por un Tribunal Constitucional que ordinariamente actúe en sede Agraria o Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cesación de violación constitucional por acto administrativo interpuesta por el mismo accionante contra la Oficina Regional de Tierras del estado Apure.; en virtud de que el Tribunal de Juicio actuando en Sede Constitucional carece de competencia administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal publica pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el amparo constitucional, el accionante estima que se le violentaron los derechos estatuidos en los artículos: 49 ordinal 1° (Derecho a la defensa), 137 y 138 (principio de legalidad de la función pública) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega en su escrito lo siguiente:.
“…(Omissis)…”Vengo al amparo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucional en nombre de mi representada…(Omissis)…,contra la ciudadana MOUNA AKIL HASNIEH, …(Omissis)… en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, …(Omissis)… en fecha 07 de marzo me fue notificado mediante cartel de notificación que la institución denunciada instruia una averiguación administrativa relacionada con la presunta comisión de delitos ambientales, en contra de mi representada. Así las cosas en fecha 08-03-05 me impuse del expediente administrativo signado con el número 02-04-01-05-00002-TO, …(Omissis)… me encuentro con que en el expediente administrativo conformado para el momento de seis folios no rielaba (sic) ningún escrito contentivo del auto de apertura…(Omissis)…evidentemente representa una violación flagrante del derecho a la defensa de mí representada. …(Omissis)… Primero: La usurpación de funciones que le son propias al Ministerio Publico y en consecuencia la violación del Principio de legalidad de la Funciones Publica consagradas en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia a tenor del artículo 138 ejusdem, sus efectos es ineficaz y sus actos son nulos. …(Omissis)… que la administración agraria del estado Apure se abrroga (sic) funciones de investigación penal sin que previamente haya sido designada para tal efecto el Ministerio Público …(Omissis)… además de ser incompetente la querellada en amparo a conculcado temerariamente a mi representada el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, …(Omissis)… conculcando el derecho de la defensa de mi representado,. (sic) Consagrados en el artículo 49 ordinal 1 de la máxima ley. …(Omissis)… solicita a este Tribunal dicte medida cautelar ordenando la paralización inmediata de dicho proceso administrativo…(Omissis)… ”
DEL FALLO CONSULTADO
En decisión de fecha 18-03-2005 y publicada el día 30 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, al estimar que:
“…(Omissis)… El Tribunal, luego de revisar la solicitud y el legajo de documentos que promovió el accionante como demostrativo de la violación, observó que ciertamente en la boleta de notificación inserta al folio trece (13) se le informa al quejoso de la apertura de una averiguación administrativa relacionada con la presunta comisión de delitos ambientales...(Omissis)… El Tribunal estimó que al no indicarse en forma clara precisa y circunstanciada los presuntos hechos punibles que se le atribuyen, se le pudiera estar lesionando a la afectada el derecho a la defensa, por lo que se declaró admisible la acción de amparo interpuesta…(Omissis)… la averiguación administrativa está relacionada con la presunta comisión de delito ambientales, la competencia para el conocimiento de la acción corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia penal. …(Omissis)…debe este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la medida Cautelar solicitada por el accionante en su exposición verbal mediante la cual pide que se ordene al Ente administrativo la paralización inmediata del proceso administrativo, toda vez que en el cartel de notificación se le confería a la empresa afectada un plazo de diez (10) días hábiles, de los cuales ya habían transcurrido cuatro (04) días, sin poder ejercer de manera efectiva defensa alguna…(Omissis)…la medida solicitada por el accionante implica un pronunciamiento de fondo, …(Omissis)…Acordar una medida cautelar de esta forma equivaldría a tratar de corregir un vicio procesal con otro de igual naturaleza. Por otra parte, no demostró la inminencia del daño irreparable que pudiera producirse ante de la decisión de fondo, en razón de lo cual, se consideró improcedente la referida cautelar y por ello no fue decretada…(Omissis)…la accionada antes de iniciarse la vista oral, consignó un escrito en el cual advierte haber incurrido en los vicios señalados por el quejoso, y de inmediato subsana el procedimiento cuestionado…(Omissis)… pide que decline en el Tribunal Competente …(Omissis)…Solicitud que quien se pronuncia, estima, que en aras de la celeridad procesal debe ser planteada directamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo, así se evitaría la pérdida de tiempo que pudiera implicar la declinatoria….(Omissis)…En cuanto a la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, quien decide considera que no es objeto de amparo, toda vez que se amparan derechos garantizados en la Constitución y en tratados internacionales …(Omissis)…este Tribunal Constitucional observa, que las causas que motivaron la acción de amparo…(Omissis)…por violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, cesaron cuando el ente administrativo, señalado como agraviante, saneó los vicios procesales denunciados, en razón de lo cual la presente acción debe declararse inadmisible…(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de decisión de Acción de Amparo Constitucional emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio y en Sede Constitucional, de fecha 18-03-2005 y publicada el 30 de marzo de 2005. A los efectos de la misma, reiterando el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (Caso: EMERY MATA y DOMINGO RAMIREZ MONJA), se determinó la distribución de competencia en la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido esta Sala se considera competente para conocer en consulta solo en cuanto se refiere a la presunta violación de derechos afines con la materia penal y al respecto observa:
Determinada como ha sido la competencia en relación al primer pronunciamiento explanado en la decisión de fecha 18-03-2005 y publicada el 30-03-2005 por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en tal sentido:
El Amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. El Amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Al analizar las actas que conforman la presente acción de amparo, se ha determinado que el fallo producido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en Sede Constitucional, se encuentra ajustado a derecho en lo que respecta a declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, toda vez que la situación jurídica invocada como infringida, fue restituida en la decisión emanada del Juzgado antes referido, en la que considera de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que las causas que motivaron la acción de amparo interpuesta por el abogado Gonzalo Gonzalez Klemn en representación de la empresa Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A contra la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de representante de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, por violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, cesaron cuando el ente administrativo, señalado como agraviante, saneó los vicios procesales denunciados, en razón de lo cual, la presente acción fue declarada Inadmisible. Por lo que se estima ajustado a derecho proceder a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure y así se decide.
En relación a la medida cautelar solicitada consideró el Tribunal de Juicio actuando en Sede Constitucional que la medida solicitada implicaría un pronunciamiento de fondo, lo cual es violatorio de garantías constitucionales; asimismo consideró no demostrado la inminencia del daño irreparable que pudiera producirse antes de la decisión de fondo, razón por lo cual fue considerada improcedente.
Ahora bien, en relación al segundo aspecto objeto de decisión también declarada Inadmisible por el Tribunal Primero de Juicio actuando en Sede Constitucional, al analizar las actas que conforman la presente acción de amparo, se ha determinado que el fallo producido por el Tribunal antes referido, estableció en su parte motiva: que el abogado apoderado del ente presuntamente agraviante Instituto Nacional de Tierras expuso que el ente que representa, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado el 14-02-05 destaca que la actividad productiva que las tierras venezolanas deben cumplir con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional, entre los que destaca el aspecto ambiental, mantenimiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de protección, conservación y control de suelos, cuencas, valles y montañas, así como la recuperación por explotación indiscriminada de la tierra con vocación agrícola, sobre las cuales deben dictarse todas las medidas necesarias para la transformación de las tierras con vocación de producción y explotación agraria, de ahí que el Instituto Nacional de Tierras autorizara a la Oficina Regional de Apure a fin que se tomaran las medidas necesarias para la protección del ambiente y se aperturaza el procedimiento administrativo en los casos que se determinara la existencia de algunos hechos que pudieran ocasionar daños a la tierra con miras a la producción en sus cuatro (04) sectores. Sin embargo, en resguardo de los intereses de la denunciante y en función de las garantías constitucionales que le asiste y con base en el principio de autotutela previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a subsanar el error al dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha siete (7) de marzo de este año dos mil cinco (2005) y se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo. El auto saneador fue consignado ante la sala de juicio en copia certificada. De la misma manera fue corregido el error material en que incurrió la Administración Agraria pues nunca ha sido finalidad del Instituto sustanciar ilícitos de naturaleza penal.
Por su parte, el accionante admitió que los motivos que dieron origen a su denuncia y solicitud de amparo habían cesado, sin embargo, del nuevo procedimiento surgía para su representada nuevas violaciones por lo que solicitó al Tribunal declinara competencia en otro Tribunal afín con la materia.
El representante del Instituto Nacional de Tierras siguiendo decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dos (03-10-2002) señala las actas que incoan un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo se consideran actos administrativos de mero trámite, y como tales, no causan gravamen alguno a los particulares,… el procedimiento iniciado contra la empresa INVEGA tiene carácter no sancionatorio por lo tanto no existe violación que amenace garantía constitucional alguna, solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Ahora bien, en relación a la solicitud de declinatoria de competencia con respecto a la incompetencia del Tribunal de Juicio actuando en Sede Constitucional, estimó que en aras de la celeridad procesal debe ser planteada directamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo a fin de evitar pérdida de tiempo que implicaría la declinatoria, declarando inadmisible por carecer de competencia en razón de la materia.
Ahora bien, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure actuando en Sede Constitucional, que no entiende la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo proferida por el a-quo, dado que si bien en la parte motiva, antepenúltimo párrafo de su decisión, admite que estamos en presencia de un conflicto dilucidable por vía contencioso administrativo, debió entonces proceder a dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi. Por ello, la Sala, pasa a declarar su incompetencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como consecuencia de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 ejusdem, declinando la competencia en el Tribunal antes mencionado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-03-2005 y publicada en fecha 30-03-2005 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en Sede Constitucional, en cuanto al Primer supuesto de Inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se REVOCA el segundo supuesto de la decisión recurrida y en consecuencia declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional objeto de consulta obligatoria establecida en el artículo 35 ejusdem, declinando la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi, todo ello con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal Primero de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(Ponente)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aam 998-05
MCA/jgo.-
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