REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2005

195° y 146°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA PENAL N °
1Aa 1006-05.
IMPUTADO:
PERSONA DESCONOCIDA.
VICTIMA: DATOS OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: (RECURRENTE)
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. WILSON NIEVES
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 Código Penal, Calificación dada por el Ministerio Público.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO, por negativa de solicitud de sobreseimiento.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado WILSON NIEVES en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa N° 2C-6410-05 nomenclatura del antes mencionado Tribunal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1006-05, contra la decisión de fecha 21-03-2005, dictada mediante auto por el Tribunal referido, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)…Vista la Solicitud interpuesta por ante este tribunal…(Omissis)…solicita se decrete el Sobreseimiento donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por considerar que no se encuentra probada la existencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 Código Penal (sic) …(Omissis)... las actas que conforman la causa in comento no revelan la identidad de la persona del imputado, es decir, no se encuentra individualizado el autor o participe del hecho punible, lo que hace improcedente el requerimiento fiscal dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es mencionada en el articulo 324, …(Omissis)… y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, al sujeto procesal, no así respecto de los hechos, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; disiente, por tanto, quien aquí decide del criterio sustentado por el Ministerio Público por resultar improcedente el decreto requerido dadas las circunstancias fácticas y las razones jurídicas ut supra explanadas, por lo que no se acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal no aceptada por este órgano jurisdiccional. …(Omissis)…”

II
Impugnación Del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 04-04-2005, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“(Omissis)…APELA FORMALMENTE, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha: 21-03-05, …(Omissis)… PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el Numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, …(Omissis)…al momento que dicta la decisión contraria a la solicitud del Ministerio Público violo las previsiones del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo viola flagrantemente el articulo 177 del mismo texto legal, …(Omissis)… se desprende claramente el retardo injustificado del Tribunal para decidir la solicitud Fiscal…(Omissis)…la Honorable Jueza de Control, al momento de dictar su decisión viola las previsiones del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no motivo suficientemente su decisión y al no hacerlo así bajo los requisitos que exige el legislador en el artículo antes citado dicho auto alcanza la jerarquía de infundado…(Omissis)…debo significar que no comparto a toda eventualidad los argumentos utilizados por el Fiscal para ese entonces para hacer uso de la solicitud de Sobreseimiento, no obstante a ello puede observarse , que la Honorable Jueza con su decisión ignora las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte…(Omissis)…además viola también el artículo 257 Ejusdem …(Omissis)…”
III
En fecha 06-04-2005, el Tribunal Segundo de Control acordó emplazar a la víctima, a los fines de la contestación del recurso, el cual no fue realizado por la misma ante el Tribunal de la recurrida dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
En fecha 02 de mayo de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Ana Sofía Solórzano, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 1006-05, designándose como ponente al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de mayo de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de mayo de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. PATRICIA SALAZAR en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio signado con el N° CJ-05-2014 de fecha 10-05-2005.
V
Planteado todo lo anteriormente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Alega el recurrente abogado WILSON NIEVES, Fiscal Octavo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure en su escrito recursivo como aspecto esencial de sus pretensiones, que se anule el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-03-2005, por haber violado las previsiones de los artículos 19 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con el retardo injustificado del tribunal para decidir la solicitud fiscal (sic), igualmente observa la violación de artículo 173 ejusdem, en virtud de la no motivación suficiente de la decisión, alcanzando de esta manera la jerarquía de infundado, alegando así que el auto referido de fecha 21-03-2005 carece de motivación.

La Sala, para decidir, observa:

Con antelación a la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de un vicio de carácter procesal no advertido por las partes, que evidentemente lesiona derechos y que esta Sala Única está obligada a restituir, garantizando así el derecho a una tutela judicial efectiva. Razón por la cual el presente fallo será dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos 13; 190 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Aprecia la Sala, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, inobservó las siguientes disposiciones legales:
Primero: Artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…(Omissis)…”
Segundo: Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General del 10 de Diciembre de 1948; que reza:
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Tercero: Igualmente, el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, que prevé:
“Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. …Omissis…”


Cuarto: En el mismo sentido, fue inobservado por el Tribunal de la recurrida el dispositivo procesal penal del artículo 120 ordinal 7°, que nos señala como derechos de la victima entre otros el siguiente.
“1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento… Omissis…
8.-…Omissis”…

Quinto: Por último, fue inobservado en la decisión impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación que nos atañe, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite a seguirse cuando es presentada una solicitud de sobreseimiento. En efecto, la Norma prevé:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”


Ahora bien, como consecuencia de la inobservancia de las normas Constitucionales y Procesales antes transcritas, es evidente como consecuencia ineludible, la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-03-2005. En virtud de que, atendiendo a los derechos de la víctima en el proceso penal y como ha sido criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe necesariamente debatirse en audiencia oral con intervención de todas las partes interesadas, sólo así el juzgador dará cumplimiento al principio de defensa e igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, al no haber sido citada la víctima y no haberse celebrado la audiencia oral y pública con su presencia y las de las otras partes interesadas, evidentemente la decisión tomada y que ha sido atacada por el recurrente, está viciada de nulidad absoluta. Dado que, como uno de los protagonistas del conflicto, su presencia en la referida audiencia resulta racional para buscar y conseguir la solución optima del mismo; de no ser así, se convertiría aún más en víctima; es por lo que se hace imperativo para esta Sala dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando, que la decisión judicial del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-03-2005, por haber contravenido e inobservado formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el acuerdo internacional suscrito por nuestro país, antes citado y en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser apreciada y más cuando hubo inobservancia de derechos y garantías fundamentales de la víctima, referidos a su no intervención en una audiencia oral y pública donde se le oyera al igual que a las otras partes, antes de decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del abogado LIONEL ANTONIO GONZÁLEZ ASCANIO en fecha 30-07-2005. Como consecuencia, esta Instancia Superior acuerda reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y distinto al que pronunció la decisión anulada, dé cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido y que han sido explanados en la presente decisión. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ANULA DE OFICIO el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 21-03-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos: 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, dé cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido y que han sido explanados en la presente decisión, todo con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional; 13,190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de lo antes decidido, remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco (30-05-2005).

PATRICIA SALAZAR.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA


ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)

KATIUSKA SILVA


SECRETARIA







CAUSA PENAL N° 1Aa 1006-05.
ATL/jg