REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 05 de mayo de 2005.-
195 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1007-05
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
PENADO: WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO
VÍCTIMA: ROSA MARGARITA CENTENO CARVAJAL
DEFENSOR: ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SEXTO PENAL – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de defensor público del penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, en la causa que procede del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, seguida al referido penado y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1007-05, contra la decisión (auto) de fecha 04 de abril de 2.005, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que dicta el siguiente pronunciamiento, se cita: “…(Omissis)…Del análisis hecho a los supuestos exigidos para la procedencia del beneficio solicitado por la defensa Pública (Régimen Abierto), se evidencia en forma notoria la falta de cumplimiento de dos 02 (sic) de los ordinales del artículo 501 como serían: ordinal 3.-…(Omissis)…Ordinal 4.-…(Omissis)…Es decir que se desprende del contenido de dicha normativa, una prohibición expresa de los actos cumplidos en contravención o en inobservancias de las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal fundar una decisión judicial puesto que estaríamos en presencia de un acto irrito y que traería como consecuencia la nulidad de lo decidido es por todas las razones de hecho y de derecho que conllevan a este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a negar el pedimento invocado por el defensor público abogado Oscar Parra,…(Omissis)…”.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En los folios 02 al 08 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 14-04-2005 por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de defensor público del penado mencionado en autos, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en certificación de fecha 27-04-2005, que desde el día 07-04-05, fecha en que se dio por notificado el recurrente de la decisión dictada en fecha 04-04-05 por el Tribunal de Ejecución mencionado, hasta el día 14-04-05 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de Apelación por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, transcurrieron cinco (05) días de audiencia; a saber, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13 y jueves 14, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del penado, ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Admite el Recurso de Apelación ejercido por el defensor público ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, contra la decisión de fecha 04-04-2005, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1007-05
ASS/carlos.-