REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6763-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. CARLOS MILANO PEÑA
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S) JOSE RAMON BONA, titular de la cédula de identidad 1.830.004, residenciado en la calle El Porvenir, casa N° 01, en toda la entrada del puente de la población de Mantecal, ubicado sobre el caño Caicara, casa se color Marrón, Familia Bona, Mantecal Estado Apure, hijo de Carmen Emilia Bona, (f) y José Vicente Colemarez (f) fecha de nacimiento 18-09-32, y JOSE LEONEL BONA BRAVO, titular de la cédula de identidad 11.193.744, residenciado en el Barrio 55, calle 18, casa 3-100, Barinas, Estado Barinas, hijo Rosalía Bravo, (f) y José Ramón Bona (v) fecha de nacimiento 26-09-69.
En el día de hoy once (11) de Mayo de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa seguida a los imputados JOSE RAMON BONA, y JOSE LEONEL BONA BRAVO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico; seguidamente se le informa a los imputados que de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a nombrar un defensor, en caso contrario el Tribunal les designara un defensor Publico de Guardia, seguidamente los imputados manifiestan que si tiene defensor y encontrándose presente el Abogado CARLOS MILANO PEÑA, a quien de seguida el tribunal le toma juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico presenta formalmente a los ciudadanos JOSE RAMON BONA, y JOSE LEONEL BONA BRAVO, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionario adscritos al Destacamento de Fronteras N° 63 Segundo Pelotón, en las inmediaciones del puente de Bruzual del Estado Apure, quines se trasladaba en vehículo marca FORD-150, color Beige, placas 92K-VAR, propiedad del ciudadano JOSE RAMON BONA, siendo localizados en su interior una pistola calibre 9 mm, serial TQJ26865, de fabricación brasileña, configurándose el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y por las máximas de experiencia para esta Fiscalia, la arma incautada es un arma de guerra, estableciendo una pena de 05 a 08 años de prisión, esta Represtación Fiscal observa que dicha arma fue incautada en el vehículo de José Ramón Bona, por lo cual es atribuible el delito al imputado antes mencionado, y no así JOSE LEONEL BONA BRAVO, por cuanto solicito le sea concedido la libertad plena al mismo, y se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado JOSE RAMON BONA de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se siga la presente investigación por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado JOSE RAMON BONA, manifiesta querer declarar y conforme a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al imputado JOSE LEONEL BONA BRAVO, quedando en la sala el imputado JOSE RAMON BONA quien expone: La pistola que llevaba en mi camioneta me la entrego el DR. ERAMOS VERGARA, que es medico, el me la entrego en calidad de préstamo, por que el tubo en el fundo y en una de las noches fueron unos ladrones de ganado al paradero donde estaba el ganado, con intención de sacarme unas reses, nos levantamos y el me pregunto por una bacula, yo le dije que no tenia y entonces el hecho tres tiros al aire y los tipos se fueron y el segundo día que el se venia me digo que me dejaba la pistola por que yo no podía estar sin nada de armas allí, y yo le dije que no me gustaba y el me digo que se la dejara y luego se la llevara a Barinas y lo llamara cuando llegara para el buscarme, yo salí para Barinas y llevaba la pistola en el bolso pero no escondida, la llevaba entre el medio del muchacho y el bolso, el guardia me dijo que abriera el bolso la vio y tuvo que decomisarla por que no tengo porte, me tuvieron hasta las 12:00 de la noche, el DR. VERGARA, era o es Consultor Jurídico de la Policía de Mérida, y es un abogado en ejercicio y siempre va para Mantecal no solo al fundo mío si no a otros fundos en Mantecal, y va con un policía de nombre Vivas, que ese día no andaba, me imagino que el arma puede ser del parque de Mérida, yo tengo el teléfono de el en la casa en mi agenda, luego lo traigo a la Fiscalia. Es todo. Seguidamente se hace trasladar a la sala al imputado JOSE LEONEL BONA BRAVO, quien expone: Yo le concedo la palabra a mi defensor. Es todo. Seguidamente la Defensa expone: Sencillamente como se trata de una Audiencia de Presentación me limito a solicitar la Medida Cautelar que se estime procedente la ciudadana juez para el imputado JOSE RAMON BONA. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: De la exposición de los funcionarios actuantes en el acta policial, adscritos al Destacamento de Fronteras 63 Segunda Compañía, Segundo Pelotón concede en la población de Bruzual se desprende el tiempo lugar y modo de de la aprehensión de los imputados JOSE RAMON BONA, y JOSE LEONEL BONA BRAVO, de la misma se evidencia que los mismos fueron aprehendidos concretamente a la altura del puente de Bruzual y que al hacerle una revisión al vehículo en que se trasladaban pudieron localizar en el interior del mismo una pistola calibre 9 mm serial TQJ26865, de fabricación brasileña, con la cantidad de un cargador contentivo de 10 cartuchos 9 mm, sin percutir, del que efectivamente se determina que habiéndosele encontrada el arma descrita y calificada o precalificada como ha sido por el Ministerio Publico como Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, determina esta Juzgadora que la aprehensión en principio fue flagrante, puesto la misma se adecua a los términos de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien ha sido especifica la declaración del ciudadano JOSE RAMON BONA, en la forma como obtuvo la referida pistola, que la ciudadana Representante Fiscal repito precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego y que por máximas de experiencia constituye un arma de guerra, delito este establecido en el articulo 274 del Código Penal, recientemente reformado, razón de ello excluye definitivamente la intervención del ciudadano JOSE LEONEL BONA BRAVO, de la comisión de tal acción, en razón de que el a manifestado quien era el que poseía la referida arma era el ciudadano JOSE RAMON BONA, razones por la que se decreta a favor del ciudadano JOSE LEONEL BONA BRAVO, la liberta plena, por los argumentaciones que han sido planteadas por el Ministerio Publico, en cuanto al ciudadano JOSE RAMON BONA, para quien ha solicitado el Ministerio Publico la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad señalada en el articuelo 256 ordinal 3° ejusdem, así como medidas cautelares que la defensa deja a criterio de este Tribunal; y tomando en consideraron la suscrita que el ciudadano JOSE RAMON BONA cuenta con la edad de 72 años, considera que se verán satisfechas la finalidad del proceso con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su condición y en consecuencia aplica la del numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establece como una medida innominada, en este sentido la prohibición expresa de portar armas de fuego de cualquier naturaleza, declarado sin lugar la solicitud de la aplicación de la establecida en el 3° del 256 ejusdem, en razón de que el ciudadano JOSE RAMON BONA, cuenta con la edad de 72 años, no obstante le observa esta Juzgadora al imputado, la obligación en que se encuentra de estar atento a la investigación que lleva la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que no vea obstruida la investigación, toda vez que el arma descrita, esta solicitada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la población de Ocumare del Tuy, según expediente F-573.490, de fecha 20-03-00, por la comisión del delito de Robo Genérico, debiendo ocurrir ante dicho órgano Fiscal las veces que sea requerido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Libertad Plena al imputado JOSE LEONEL BONA BRAVO, titular de la cédula de identidad 11.193.744, residenciado en el Barrio 55, calle 18, casa 3-100, Barinas, Estado Barinas, hijo Rosalía Bravo, (f) y José Ramón Bona (v) fecha de nacimiento 26-09-69, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado JOSE RAMON BONA, titular de la cédula de identidad 1.830.004, residenciado en la calle El Porvenir, casa N° 01, en toda la entrada del puente de la población de Mantecal, ubicado sobre el caño Caicara, casa se color Marrón, Familia Bona, Mantecal Estado Apure, hijo de Carmen Emilia Bona, (f) y José Vicente Colemarez (f) fecha de nacimiento 18-09-32, de la señala en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de portar armas de fuego de cualquier naturaleza.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.