REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.005.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESNTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6764-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA CARRASQUEL MELVIN JOSE
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) SANCHEZ JONATAN GABRIEL, 19815.575, residenciado en Barrio Santa Ana, calle la embajada frente a la casa de la Sargento Cecilia Salazar, casa s/n, de color azul, familia Sánchez, hijo de Maria Ramona Sánchez (v) y Miguel Brizuela (v) natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 07-07-86

En el día de hoy once (11) de Mayo de 2.005, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa seguida al imputado SANCHEZ JONATAN GABRIEL, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Se le concede la palabra la Ministerio Publico: Es el caso ciudadana Juez el día 08-05-05, siendo las 06:00 horas el tarde el funcionario JAVIER LINARES, adscrito a la Policía del Estado, acantonado en el puesto policial del terminar de pasajeros de esta ciudad de mientras realizaba recocido a pie, se encontró con un niño de nombre MELBIN CARRASQUEL quien llorando y le manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano JONATHAN SANCHEZ, de inmediato el funcionario policial en compañía del niño procede a realizar recorrido por las instalaciones del terminar, llegado hasta los baños de dichas instalaciones, se entrevista con un ciudadano de nombre ZAPATA CONTRERAS DELBYS ADRIAN, quien es el cuidador del baño del terminar, indicándole que el sujeto que había Robado al niño se encontraba dentro del baño lo que procedieron a esperar a ver si esta salía, posteriormente el ciudadano le manifestó que el en el baño no quedaba ninguna persona, por lo que el funcionario a los fines de constar tal información, ingresa al sitio antes mencionado en el que aprehende a un sujeto de sexo masculino que vestía un Jean y camisa guayabera, al que le realiza una inspección ocular de persona conforme a los señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la media que llevaba puesta en ambos pies la cantidad de 3.700 bolívares en monedas de circulación nacional, distribuidas de la siguiente manera, 02 monedas de quinientos bolívares, 19 monedas de cien bolívares, 16 monedas de cincuenta bolívares, dinero este que el menor identifico como parte de los 15.000,00 mil bolívares de su propiedad el cual el ciudadano SANHEZ JONATHAN GABRIEL, le había robado procede, por lo que el funcionario policial precedió a la detención del imputado antes identificado, y trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, ahora bien observa este Representante Fiscal que se dan los extremos llenos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se decrete el procedimiento ordinario, así mismo a la aprehensión el flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 ejusdem, por lo que solicito se decrete la misma se mantenga la medida Privativa de Libertad de conformidad con el 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico el delito como Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: Yo me encontraba en el terminar a eso de las 05 o 06 PM, estaba tomando llego un niño limpia botas y me dijo que si me limpiaba los zapatos y yo le dije que si, cuando le voy a pagar el llama a un confitero para que le cambie 5000 mil bolívares y el se los cambia, como a la media hora me llegan dos policías con el confitero, el me dicen que me acompañen al puesto policial, los acompañe hasta el puesto, donde me sacan la cartera me quitan 18500 bolívares, en ese mismo momento la muchacha que traba donde asan carne les dice que por que me van llevar preso de allí me llevaron al Comando buscaron al papa del muchos el mismo niño dijo que yo no era, el papa del muchacho me dijo que lo que quería era lo que quería era que le pagara la plata yo le dije que no tenia. Es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta al imputado lo siguiente: ¿Diga usted el nombre de la muchacha a que se refiere en su declaración? Contesto: Ella es una flaca alta, que esta por donde asan carne, en el terminar de pasajeros, no recuerdo el nombre, la conozco de vista y de saludo, le dicen “La Gata”, y había el otro muchacho el limpiabotas es un uno cuadrado, catire, dice que esta pagando servicio andaban en bermudas y una gorra. Seguidamente la defensa pregunta al imputado lo siguiente: ¿Ciudadano Sánchez Jonathan Gabriel, en el acta dice que fue detenido en el baño y que se le retuvo en su media la cantidad de 3.700 bolívares, y usted dijo que estaba tomando cuando lo detuvieron, diga al Tribunal exactamente donde fue detenido, en que sitio tenia el dinero incautado y que personas presenciaron su detención? Contesto: A mi me agarraron en el asadero de carne, me piden la cédula me pegaron contra un carro me sacaron la cantidad de 18500 bolívares y fueron testigos unos muchachos que venden CD. ¿A usted le incautaron algún dinero en las medias. Contesto: No. Es todo. Seguidamente la defensa expone: Como Primer termino y conforme a lo señalado en el articulo 305 y 125 ordinal 5° solcito del Ministerio Publico la para la practica de las diligencias tendientes a efectuar las imputaciones realizadas en contra de mi defendido, tales como entrevista que pueda hacérsele a la ciudadana que trabaja en el asadero de carne apodada “La Gata”, entrevista del ciudadano encargado de asar la carne en el asadero, ubicado en el barrio chino, así como la persona de nombre ZAPATA CONTRERAS DELBYS ADRIAN, encargada de cuidar el baño y de cuantas otras personas que resulten conocedoras de los hechos que se investigan, en segundo termino la defensa se opone a la petición fiscal de decrete privación de libertad en contra de mi representado, toda vez que no se ha acreditado ante este Tribunal los fundados elementos de convicción que mi representado sea el autor o participe en el delito ni se ha indicado razonablemente la presunción de fuga, en virtud de lo cual y al no estar llenos los extremos exigidos para que procede la privación judicial preventiva de libertad, se considera menester y ajustado en derecho la aplicación de una medida cautelar que permita la consecución o fin del proceso que no es mas que la búsquedas de la verdad ello en virtud del principio de presunción de inocencia el de juzgamiento en libertad y el de proporcionalidad, en este orden de ideas y vista la disposición real que a tenido de coadyuvar con la investigación pues su declaración en esta sala es un elementos inequívoco, que así es y de donde se infiere que no hay la intención de obstaculizar la búsquedas de la verdad, se solicita de este Tribunal respetuosamente se decrete en contra de mi representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Del acta de investigación policial fechada el 08-05-05, se desprende que al ciudadano SANCHEZ JONATHAN GABRIEL lo aprehenden funcionarios que suscriben el acta policial, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, cuando se encontraba realizando labores propias de sus funciones, en el terminar de pasajeros de esta localidad, y fueron abordados por un infante identificado como CARRASQUEL MELVIN JOSE, de 10 años de edad, quien se desempeña como confitero en el terminal de pasajeros, (Es decir vendedor de dulces) y residenciado en esta ciudad, momento en que se encontraba llorando manifestando que un sujeto acababa de robarle la cantidad de 15000 mil bolívares; que la comisión procedió a buscar al mencionado sujeto en compañía del niño, quien le indico que se dirigía hasta el sector Barrio Chino en el Terminal de pasajeros, donde les indicaron que la persona que buscaban se encontraba en el baño del terminar donde se dirigieron y se entrevistaron con el ciudadano ZAPATA CONRTERAS ADRIAN, de profesión u oficio comerciante, de este mismo domicilio quien se desempeña como cuidador del baño del terminal, quien les indico a los funcionarios que el sujeto que había robado al niño se encontraba dentro del baño, que esperara un tiempo prudencial para ver si salía del baño o sin salían los que estaban dentro, con el fin de efectuar la aprehensión, cuando el cuidador del baño les indico que no había nadie dentro del mismo que ingresaron y lograron aprehender a un sujeto de sexo masculino que vestía jean y camisa tipo guayabera, logrando inspeccionar conforme a las normas establecidas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue encontrado en las medias que llevaba puesta en ambos pies, la cantidad de 3700 bolívares en monedas de circulación nacional cuya distribución dejaron sentada en la referida acta policial, dinero este informan los funcionarios que el menor identifico como de su propiedad, mas el dinero en papel moneda que el menor también había señalado le había robado, no lográndose recuperar, que a la persona aprehendida lo identificaron como SANCHEZ JHONATAN GABRIEL con la identificación reflejada en el acta; ahora bien de acuerdo a los hechos expuestos en el acta policial en referencia y a la exposición que hiciere el ciudadano Representante del Ministerio Publico se evidencia que tales hechos pueden adecuarse a la calificación de flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien al ciudadano SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, no le fue localizado toda la cantidad del dinero que manifestó el niño como es la cantidad de 15000 mil bolívares, fue señalado el imputado, por el niño como la persona que le había sustraído la cantidad antes mencionada, que desde el momento en que manifestó a la comisión policial que le había sido sustraído el referido dinero, comenzó su búsqueda hasta el momento en que es localizado y señalado como antes se dijo, razón por la que se adecua tales hechos a la normativa adjetiva penal y de acuerdo a una de las formas de aprehensión que contiene nuestro sistema Constitucional en el articulo 44.1, solicitada su calificación por el Ministerio Publico conforme a lo expuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la suscrita que tal aprehensión fue flagrante, en consecuencia la prosecución de la investigación debe seguirse por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem. Ahora bien a solicitado el Ministerio Publico medida privativa judicial de libertad contra el aprehendido, y la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en este sentido observa la suscrita que si bien es cierto que de acuerdo a la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del recién reformado Código Penal, la misma se excluye del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no se expuso, no se fundamento, no se motivo, las razones por las cuales debía ser decretado la privación de libertad del ciudadano SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, debiendo en este caso, y constituyendo el ejerció de la acción penal función propia del Ministerio Publico, debe el Tribunal dejar claramente establecido como titular de la acción cuales son precisamente los elementos de convicción suficientes, dada la fase preparatoria en la que nos encontramos para decretar la medida privativa judicial de libertad, como en el caso de el obstáculo o el peligro de obstaculización para la continuación de la investigación, como es el de peligro de fuga, no obstante habiéndose precalificado la acción delictiva que en principio se supone desplegada por el aprehendido como es el de Robo Genérico conforme al articulo 255 ejsudem, en este sentido y por cuanto considera efectivamente la suscrita de acuerdo al planteamiento efectuado por la defensa que dada la insipiencia de la investigación en que necesariamente debe realizarse u obtenerse medios de convicción mas directos para determinar la responsabilidad posterior del imputado, que debe mantenerse la latente la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad del imputado y en razón del daño social causado, que en este caso lo es el apoderamiento de la cantidad de 15000 mil bolívares, cuya propiedad se acredita el menor CARRASQUEL MELVIN JOSE, en este sentido acordar a favor del imputado ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por considerar que con ella pueden verse satisfechas la finalidad del proceso de la señalada en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presentación periódica cada 15 días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para cumplir las obligaciones que contraen hasta por un monto no inferior a salario mínimo (405.000,00 mil bolívares) para lo cual se librara la respectiva boleta de libertad una vez que sea constituida la fianza. Es todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: La defensa ejerce el recuro de revocación previsto en el articulo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en forma parcial de la decisión que se acaba de dictar el Tribunal, en razón de que el proceso penal es un procedo de inter partes y que son las partes las encargadas de impulsarlos y sustanciarlos, contigo aposento en este sentido la Representación Fiscal, titular de la acción penal a formulado unos pedimentos y en oposición, la defensa ha formulado otro pedimento, la naturaleza jurídica de la procesos inter partes requiere que se provea sobre lo que solicitan las partes, de donde se infiere que el órgano Jurisdiccional no esta de acuerdo en otorgar lo que pide una parte, debe necesariamente otorgar lo que pide la otro, respetuosamente solicito que sea revocada parcialmente la decisión en el sentido de que si se esta declarando sin lugar la petición Fiscal, por que no había la motivación para la privación de libertad, debe en consecuencia declararse con lugar lo de la Defensa Publica, cuya solicitud se ha circunscrito a la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito de este despacho se imponga a mi defendido de la medida antes mencionada. Es todo. De seguida la Juez expone: Es importante la acotación que ha hecho el ciudadano Defensor en cuanto a que los Jueces de la Republica somos convidados de piedra, en el sentido de que el Juez solo debe acatar las solicitudes que hicieren las partes en un proceso; en este sentido si bien es cierto que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y con el un sistema que era inquisitivo a un nuevo sistema acusatorio, en el que la acción del Ministerio Publico como titular de la acción penal quien reprenda al Estado Venezolano y quien conjuntamente con el Órgano Jurisdiccional comparte el principio de oficialidad que le es atribuido por el Estado Venezolano, repito y por mandato de la Constitución ha sido claro el Legislador cuando estableció la estructuras de su organización del Estado, tomando en cuenta en primer lugar desde un punto de vista material las instituciones que lo conforman y desde un punto de vista formal los deberes que tenemos todos los ciudadanos que vivimos en el Estado Venezolano, de allí que la norma Constitucional señalada en el articulo 2 establece lo siguiente: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; y en el articulo 7 establece: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución; se hace tal acotación por cuanto efectivamente la funciones de todas las instituciones, y de los funcionarios públicos que las conformamos, están debidamente delimitadas, el hecho de que uno de sus funcionarios traspase las competencias que han sido acreditadas por la Ley, se estaría incurriendo en violación a los deberes que impone la misma estructura del Estado, en este sentido el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que cito: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio (negrilla del Tribunal ) o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes” dentro de las medidas que ha establecido la norma precedentemente trascrita se encuentra la señalada en el numeral 8° a saber: La presentación de un caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; es decir que tal oficialidad como se ha mencionado, la acredita el legislador venezolano en este caso al Juez para que imponga de acuerdo a su criterio y de acuerdo a la convicción razonada que hiciere en la aplicación o no de las medidas que han sido solicitadas, de manera pues que si bien es cierto lo que ha expuesto el estimado colega, y comparto perfectamente su opinión en cuanto a que es un proceso inter parte, ello no excluye que el Juez en este caso, repito no es un convidado de piedra, en cuanto a la imposición o no de una medida cualquiera sea, de no ser así no se hubiere establecido la medida cautelar señalada en el numeral 9° que establece: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime idóneas o necesaria; y que conocemos como una medida innominada, es decir cualquier medida que a criterio del juez sea procedente, en este caso el Tribunal niega la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a decretar en contra del imputado SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, por considera que no fue motivada las razones el porque el Tribunal debía privarlo judicialmente de libertad, no obstante considero la procedencia del numeral 8° de conformidad con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la caución personal, por cuanto aun cuando el articulo 253 ejusdem, la excluye para la consecución de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, no obstante en virtud del daño causado, es decir la presunta comisión del delito de Robo de 15 mil bolívares de un niño, cuyas condiciones de comisión no fueron determinadas en el acta policial, para que el Tribunal pudiera en consecuencia determinar si la precalificación del Ministerio Publico se adecua o no en principio a los hechos; si fue robo, si fue hurto, o arrebatón; y por otra parte de de la revisión efectuada en nuestros Archivos Judiciales la suscrita dada la naturaleza de la decisión observa que al ciudadano SANCHEZ JONATHAN, se le sigue una causa por el Tribunal Segundo de Control, signada con el numero 2C-5488-04, que con posterioridad fue remitida al Tribunal de Control con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, en razón de la declinatoria de competencia que debió hacer en la oportunidad el Tribunal Segundo de Control que en todo caso excluiría igualmente de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del ciudadano SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, conforme a los señalado en la parte infine del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considero esta Juzgadora que la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, podía verse satisfechas con medida menos gravosa y en consecuencia de oficio procedió aplicar la medida por la cual la defensa ejerció el Recuro de Revocación en esta Audiencia; por las razones que se han expuesto, es por lo que considera este Tribunal Primero de Primea Instancia en funciones de Control no ha lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se mantiene las medidas cautelares que fueron acordadas como son la presentación cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se insta al Alguacil de sala a los fines de que aperture la ficha correspondiente, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de salario mínimo (405.000,00 mil bolívares) para responder por las obligaciones que contraen. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado SANCHEZ JONATAN GABRIEL, 19815.575, residenciado en Barrio Santa Ana, calle la embajada frente a la casa de la Sargento Cecilia Salazar, casa s/n, de color azul, familia Sánchez, hijo de Maria Ramona Sánchez (v) y Miguel Brizuela (v) natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 07-07-86, de la señala en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor a salario mínimo (405.000,00 mil bolívares) para responder por las obligaciones que contraen.

TERCERO: Sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Defensor Publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a favor del imputado SANCHEZ JONATHAN GABRIEL.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la fianza. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.