REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 6762- 05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS (ENCARGADA)
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
IMPUTADO (S) DAVID JESUS PACHECO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.901.302, edad 31 años, nació el 25-03-74, en la ciudad de la Guaira, residenciado en Cunaviche Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, Calle Comercio, Casa S/N, al lado del balneario la Comercio, vive con su esposa Carmen Maria Luna y sus hijos, profesión u oficio, se dedica al comercio, venta de confitería, (helados, tabletas), venden en el Liceo Cosme López Hurtado en la mañana y en al mediodía, en horas del recreo en la escuela ambos ubicados en Cunaviche.
En el día de hoy, ONCE (11) de MAYO de 2.005, siendo la oportunidad para realizarse en horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado DAVID JESUS PACHECO SILVA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene abogado, y estando presente el defensor público segundo DR. JACKSON CHOMPRE (Encargado), a la cual se le toma juramento de ley, por este Tribunal, la Representante del Ministerio Público DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS (ENCARGADA). Acto seguido, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “ La Fiscalia Primera del Ministerio Público, inicio la investigación por uno de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Público, donde aparece como imputado el ciudadano DAVID JESUS PACHECO SILVA, donde la Fiscalia Primera del Ministerio Público, inicia investigación por el Comando General de la Policía, quienes en fecha 08 de Mayo del 2005, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en comisión Policial comandada por el S./ Inspector Alexis Sánchez, por las riveras del Rió “Cunaviche”, a la altura del sector conocido como la vuelta, del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, manejaban información de que se iba introducir ganado proveniente del delito (Despotado) en esta zona, donde avistaron tres embarcaciones tipo canoa, donde se procedió a dar la voz de alto hicieron caso omiso a la voz de alto, los ciudadanos que embarcaron de tipo canoa, cuando se baja con un arma tipo hacha uno de los ciudadanos que quedo identificado, igualmente efectuaron un disparo y el ciudadano se lanzo al agua, perdiéndose en las aguas, no lográndose identificar a sus tripulantes, incautándosele un ganado tipo porcino, un arma tipo sierra, con cacha negra, material sintético, linterna color cromado, todo quedo depositado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ese mismo día siendo las 8:52 aproximadamente, se presente el ciudadano Becerra Octavio, que en la madrugada de ese mismo día, por las riveras del Rió cunaviche, donde manejaron informaciones, y no puede apreciar cuantos iban en las embarcaciones, luego se procedió a darle la voz de alto, el es un testigo y es dueño de un animal, vistas las actuaciones que conforman, solicita de este Tribunal por no ser contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la detención en flagrancia, igualmente pido al tribunal se lleve las fases subsiguientes pautado para tal fin el Procedimiento Ordinario, califica la conducta como delito de Hurto y Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 451 y 215 en el Código Penal, sin que esta precalificación pueda variar, en virtud de que la investigación esta comenzando se hace necesaria la practica investigaciones necesarias a objeto de continuar recavando las pruebas necesarias y solicito de este Tribunal, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta para asegurar la comparecencia del imputado, para continuar con la presente investigación, así mismo solicito se sirva enviar las actuaciones a la Fiscalia, Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, al Imputado manifestó su deseo de declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez, cediéndole el derecho de palabra al imputado DAVID JESUS PACHECO SILVA, y libre de apremio y coacción expone: “El día Domingo a las cinco de la mañana me dirigía al paso de mi casa iba con mi cochino, mi linterna, y mi hacha que lo iba a matar, queda a una distancia como a doscientos metros, me llegan los efectivos de la policía y me dicen ese cochino es robao, y yo les dije no es mío, mi casa queda al lado del balneario, me detuvieron y me dicen ese cochino es tuyo o es robao, y yo les dije no, es mío, que no era robao, ese mismo día me trasladaron para acá. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Representante Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: Pregunta: ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento de su detención? Responde: “Solo”. Pregunta: ¿Diga si arremetió contra la Compañía Policial? Responde: “En ningún momento”. Pregunta: El balneario, al cual usted hace referencia, diga el nombre y donde esta ubicado? Responde: “El balneario la comercio, queda en la calle comercio, cunaviche”. Pregunta ¿Diga usted si habían testigos para el momento que fue detenido y quienes? Responde: “si, el vecino del al lado le dicen polongo es carpintero, el otro vecino al lado de la casa, el hermano chicho es el pastor de la Iglesia, por ahí, todos son hermanos”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Pregunta: ¿Quien disparo? Responde: “La policía”. ¿En virtud de los disparos efectuados por la policía, salieron algunos vecinos? Responde: “Si salieron los vecinos polongo, chicho, la hermana Elva, los vecinos decían ese cochino es de el, también estaba mi esposa Carmen Maria Luna. Acto seguido la defensa expone: “En primer termino, conforme a lo establecido en el artículo 305, en concordancia con el artículo 125 ordinal 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar las imputaciones se cite y tome declaraciones a los ciudadanos que mi representado a citado en esta sala pues ellos pueden dar fe a lo que sucedió, así como también por su condición de vecinos puedan tener conocimiento acerca de la propiedad del ganado porcino objeto de la investigación; En segundo termino y en virtud de los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad, se considera que luce desproporcionada la petición del Representante del Ministerio Público, al someter a mi representado, en relación al ordinal 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la residencia esta ubicada en el Municipio Pedro Camejo, en Cunaviche Estado Apure, y su condición económica y la de su familia le resultaría gravoso cumplir con la misma en este sentido y en virtud de la declaración de mi defendido el cual como se dijo al inicio se halla protegido, por la garantía de presunción de inocencia y que sus dichos no resultan inverosímil y que deben ser apreciados en su justo valor, se considera que es aceptada aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación que deba realizarse en el Puesto de la Guardia Nacional, acantonada en la Población de San Juan de Payara, finalmente y a titulo de sugerencias, sin querer invadir la esfera del Ministerio Público, se considera ser mas acertado al comisionar para la investigación a la Guardia Nacional, toda vez, que se evidencia de las actuaciones una entrevista realizada a uno de los funcionarios policiales que participo en la detención de mi representado lo cual pone de manifiesto el interés en la presente investigación, pues bastaba que se recogiera en acta policial, a la actividad realizada, petición que se formula para asegurarnos como operador de justicia que somos, la pulcritud e imparcialidad del ente e investigador penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “El tribunal, tomando en consideración el proceso penal Venezolano, es de orden publico, y la titularidad de la acción penal en este caso corresponde al Ministerio Público, su ejercicio por mandato constitucional, lo que se conoce como el principio de legalidad; en este sentido de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 285 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón al principio de oficialidad, que comparte con el órgano jurisdiccional, encargado como lo es el Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, corresponde impulsar al órgano jurisdiccional correspondiente, a los fines de que califique la flagrancia del justiciado presentado en este acto ante este Tribunal, el ciudadano imputado DAVID JESUS PACHECO SILVA, por la presunta comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público como Hurto de ganado porcino y Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 451 y 215 en la Reforma vigente del Código Penal, en su orden, ha expuesto la Representación Fiscal, los hechos que fueron plasmados en el acta policial por los funcionarios policiales José Alexis Sánchez y Edward Becerra, adscritos a la División General de Policía del Estado Apure, fechada el 08-05-05, de la que se desprende que el imputado antes mencionado, fue aprehendido por dicha comisión, cuando siendo aproximadamente, las 4:30 horas de la madrugada encontrándose, en una de las embarcaciones que avistaron tipo canoa, en este sentido, determina esta Juzgadora que la aprehensión en principio fue flagrante, puesto que la misma se adecua a los términos señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, considera que se verán satisfechas la finalidad del proceso con la aplicación de unas Medidas Cautelares menos gravosas, debe necesariamente tomarse en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso, además de los fundados indicios de que ha sido autor y responsable del hecho que le ha sido imputado; en consecuencia, se impone al ciudadano DAVID JESUS PACHECO SILVA, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 9° consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Guardia Nacional con sede en cunaviche Municipio Pedro Camejo Estado Apure, y la prohibición de incurrir nuevamente en algún hecho punible, imposición esta que considera el Tribunal, en virtud de la condición económica del imputado y la de su familia, toda vez que resultaría gravoso para el mismo cumplir con la medida solicitada por el Ministerio Público, a saber la del ordinal 8° del artículo 256 en concordancia con el en artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de fianza personal. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Decreta con lugar, la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado DAVID JESUS PACHECO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.901.302, edad 31 años, nació el 25-03-74, en la ciudad de la Guaira, residenciado en Cunaviche Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, Calle Comercio, Casa S/N, al lado del balneario la Comercio, vive con su esposa Carmen Maria Luna y sus hijos, profesión u oficio, se dedica al comercio, venta de confitería, (helados, tabletas), venden en el Liceo Cosme López Hurtado en la mañana y en al mediodía, en horas del recreo en la escuela ambos ubicados en Cunaviche, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Guardia Nacional con sede en cunaviche Municipio Pedro Camejo Estado Apure y el ordinal 9°, consistente en la prohibición de incurrir nuevamente en algún hecho punible.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL