REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 6769- 05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CASTILLO.
DEFENSOR: DRA. DARLINE RODRIGUEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
IMPUTADO (S) GUALDRON INOJOSA RAIKEL LEANDRO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.327.344, edad 18 años, nació el 06-03-87, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, segunda trasversal Casa N° 10, profesión u oficio, trabaja en el Mercado Municipal de esta ciudad, picando carne de carnicería, propietaria Margarita de Camacho (V) ubicado al frente donde venden empanada adentro, y estudia en el Barrio Luis Herrera, en el Liceo Antonio José de Sucre, cursando séptimo grado, hijo de Mirian Inojosa y Cecilio Gualdron.
En el día de hoy, Trece (13) de MAYO de 2.005, siendo la oportunidad para realizarse en horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado GUALDRON INOJOSA RAIKEL LEANDRO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene abogado, y estando presente el defensor público segundo DRA. DARLINE RODRIGUEZ, a la cual se le toma juramento de ley, por este Tribunal, el Representante del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO. Acto seguido, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, inicio la investigación, por uno de los delitos Contra Orden Público, donde aparece como imputado el ciudadano GUALDRON INOJOSA RAIKEL LEANDRO, donde la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, inicia investigación vistas las actuaciones que conforman el acta policial, solicita de este Tribunal por no ser contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la detención en flagrancia, y conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, así mismo califica la conducta como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma vigente del Código Penal, igualmente, solicito de este Tribunal, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta para asegurar la comparecencia del imputado, para continuar con la presente investigación, así mismo solicito se sirva enviar las actuaciones a la Fiscalia, Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, al Imputado manifestó su deseo de declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez, cediéndole el derecho de palabra al imputado GUALDRON INOJOSA RAIKEL LEANDRO, y libre de apremio y coacción expone: “El chamo que iba pasando me tiro el arma, yo iba a comprar unos tequeños, y el policía, se me acerco y me detuvo, por el arma, me dio en la cabeza, yo andaba con una bermuda y una franela de rayas, yo estaba parado afuera por la choza, frente al Liceo Lazo Marti, esperando a mi novia ahí afuera, es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “El tribunal, tomando en consideración el proceso penal Venezolano, es de orden publico, y la titularidad de la acción penal en este caso le corresponde al Ministerio Público, en relación a su ejercicio por mandato constitucional, lo que se conoce como el principio de legalidad, en este sentido de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 285 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón al principio de oficialidad, que comparte con el órgano jurisdiccional, en este sentido, encargado como lo es el Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, corresponde impulsar al órgano jurisdiccional correspondiente, a los fines de que califique la flagrancia del justiciado presentado, ante el tribunal, la representante Fiscal ha presentado a GUALDRON INOJOSA RAIKEL LEANDRO por la presunta comisión de hechos punibles como Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 277 en la Reforma vigente del Código Penal, en su orden, ha expuesto la representación fiscal los hechos que fueron expuesto en el acta policial por los funcionarios policiales actuantes y adscritos a la División General de Policía del Estado Apure, fechada el 12-05-05, la cual riela al folio 03 y vuelto del mismo, de la que se desprende que el ciudadano GUALDRON INOJOSA RAIKEL LEANDRO, fue aprehendido por dicha comisión, en este sentido, determina esta Juzgadora que la aprehensión en principio fue flagrante puesto, que la misma se adecua los términos de las mismas, conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, considera que se verán satisfechas la finalidad del proceso con la aplicación con unas Medidas Cautelares menos gravosas, debe necesariamente tomarse en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso o en el anterior y su conducta predelictual, además de los fundados indicios de que ha sido autor y responsable del hecho que le ha sido imputado; De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, impone al ciudadano GUALDRON INOJOSA RAIKEL LEANDRO, de las Medidas Cautelares de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la cual se adhiere la defensa, y en virtud de la declaración del imputado de autos el cual como se dijo al inicio se halla protegido, por la garantía de presunción de inocencia y que deben ser apreciados en su justo valor, se considera que es aceptada la solicitud del Fiscal a la cual se adhiere la defensa. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Decreta con lugar, la solicitud del Fiscal a la cual se adhiere la defensa, en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado GUALDRON INOJOSA RAIKEL LEANDRO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.327.344, edad 18 años, nació el 06-03-87, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, segunda trasversal Casa N° 10, profesión u oficio, trabaja en el Mercado Municipal de esta ciudad, picando carne de carnicería, propietaria Margarita de Camacho (V) ubicado al frente donde venden empanada adentro, y estudia en el Barrio Luis Herrera, en el Liceo Antonio José de Sucre, cursando séptimo grado, hijo de Mirian Inojosa y Cecilio Gualdron, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL