REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2005
194º y 145º
CAUSA: 1C- 5841-04
IMPUTADO: IRAIDA JOSEFINA CONTRERAS OROZCO y RAIZA ELIZA MUÑOS
VICTIMA: ODALIS MERCEDES LINARES PÉREZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO
Realizada como ha sido la Audiencia Especial de fecha 11-05-05, la Fiscal Primera del Ministerio Publico VERÓNICA ROSARIO, solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO por auto separado en virtud de los múltiples diferimientos en la causa N° 1C- 5841-03, nomenclatura de este Tribunal y la causa No. 04-F1-278-99 nomenclatura de esa Fiscalia, donde aparecen como imputadas: IRAIDA JOSEFINA CONTRERAS OROZCO y RAIZA ELIZA MUÑOS, Titulares de las cedulas de Identidad N° 13.937.347 y 12.321.741 respectivamente, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón la cual no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente las ciudadanas fueron los autoras en la comisión del hecho ilícito.
El Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
La investigación se inicia en fecha 15 de Noviembre de 1999, según auto de Inicio de Investigación Penal cursante al folio once (11); sobre hechos ocurridos en fecha 05 de octubre de 1999.
En la referida fecha 05 de octubre de 1999, cursante al folio tres (03) se evidencia denuncia Policial N° 1.833, Delito Contra las Personas (riña cuerpo a cuerpo) del que se desprende:
Omissis “en esta misma fecha siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde compareció por ante este despacho policial la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CONTRERAS OROZCO Titular de la cedula de identidad N° 13.937.347, residenciada en el Barrio la Hidalguia sector II de esta Ciudad a objeto de formular una denuncia en la que expuso lo siguiente: Vengo a denunciar a esta comandancia de la policía a la ciudadana MUÑOZ RAIZA quien en el día de hoy a eso de las 12:00 horas del mediodía, en la que prendió una basura al frente de mi residencia y porque le reclame me agredió con un objeto contundente (palo) ocasionándome fractura en la clavícula izquierda ”.
En fecha 06 de octubre le fue practicado a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CONTRERAS OROZCO, el reconocimiento Medico Legal que arrojo el resultado siguiente:
“Equimosis alongada en brazo izquierdo, traumatismo a nivel de región clavicular con fractura de tercio medio clavícula izquierda, que amerita inmovilización yeso verpao, mordisco de primer dedo mano izquierda con adema local”
El informe es suscrito por el Médico Forense José Gregorio Soto. En la que se observa ciertamente la existencia de una lesión cuyo tiempo de curación lo fue de veinte (20) días, y de incapacidad quince (15) días,
Al folio 16 se observa declaraciones de la ciudadana RAIZA ELISA MUÑOZ Titular de la cedula de identidad N° 12.321.741, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía en la que expone:
Omissis “el hecho se suscitó debido a que ella se encontraba realizando labores de limpieza en la entrada del barrio que reside, cuando estaba incinerando una basura, salio la ciudadana iraida josefina, con un tobo lleno de agua, con las intenciones de mojarla, pero esta no se dejo, en vista de tal situación iraida viene con el mismo tobo le propino un golpe en la cabeza causándole lesiones por lo que ella se vio en la obligación de defenderse causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo a la mencionada iraida…”
En fecha 22-03-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, Dra. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, conforme al articulo 318 en el ordinal 4°, por considerar que el hecho imputado no fue demostrado, ni técnica, ni legalmente, no existiendo razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas.
Recibida la causa junto a la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Publico se fijo audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír las argumentaciones de cada una de las partes, y observándose los múltiples diferimientos de las audiencias, este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal por considerarla procedente y ajustada a derecho
Y concluye que:
Omissis “una vez revisada la causa que hoy es objeto de un pronunciamiento Fiscal, podemos afirmar que, si bien es cierto que se cometió un delito Contra las Personas donde aparecen como autoras las ciudadanas Iraida Josefina Contreras Orozco y Raiza Eliza Muñoz no es menos cierto que durante la fase investigativa no se recavaron suficientes elementos para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en sus contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe la posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas…, igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de las imputadas, por lo que resulta imposible, así como la falta de testigo que depongan sobre los hechos con el objeto de determinar la responsabilidad de las imputadas y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de la misma, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos…”
En el caso en análisis el representante Fiscal en las conclusiones de su escrito ha expuesto que “si bien es cierto que se cometió un delito contra las personas en la que subsume en lo que establece el articulo 424 tercer aparte del Código Penal (Riña cuerpo a cuerpo), donde aparecen como autoras las ciudadanas Iraida Josefina Contreras Orozco y Raiza Eliza Muñoz, no es menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos para que el Ministerio Publico puedan ejercer fundadamente una acusación Penal en sus contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación…” concluye además que no hay bases sólidas fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas.
En este sentido, verificado por el Tribunal como ha sido la causa 1C- 5841-04, y tomando en consideración que las imputadas y las victimas son las mismas, dada la naturaleza del delito precalificado por el Ministerio Publico como el de riña cuerpo a cuerpo, y que no comparecieron a los reiterados llamados que le hizo el Tribunal para comparecer a las audiencias fijadas a los fines de debatir sobre los fundamentos del Ministerio Publico, para acordar la procedencia o no del Sobreseimiento, estima esta juzgadora que ambas ciudadanas perdieron el interés en al tutela de sus respectivas derechos, razones suficiente para que el Tribunal considere los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa como ha sido solicitado.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-5841-04, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal como (RIÑA CUERPO A CUERPO) previsto y sancionado en el 424 tercer aparte del Código Penal, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA
Causa N°1C-5841-04
NMR/JR/kl.-