REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2005.
195° y 146°
CAUSA N° 1C-6567-05
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible se hiciera en Audiencia Especial en fecha 22 de Marzo de 2005, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10 de Febrero de 2005, la ciudadana, CARMEN RAMONA JORDAN DE CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198,856, formuló denuncia ante el Comando Regional N° 6° Destacamento N °68. Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure; mediante la cual manifestó que comparecía con objeto de denunciar, a una persona de nombre: RANDOL CEDEÑO, quien vive en la casa de su mamá en una pieza aparte, quien se ha dado a la tarea de azotar a los vecinos con sus actos delictivos, lanzándoles botellas, y los mismos dicen que esto es una guarida de delincuentes; en tal sentido es por lo que solicita a las autoridades que desalojen a este señor, ya que donde vive es propiedad de mi madre.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (19) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; el denunciante y su grupo familiar no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.
TERCERO: Que de lo expuesto en la denuncia, cuyo fragmento se transcribe, se infiere, habida cuenta de los hechos narrados y de las circunstancias Fácticas presuntas en que se suscitaron los mismos, que el ilícito posiblemente cometido es el de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 475 (Encabezamiento) del Código Penal. Toda vez que tales hechos pueden subsumirse en la tesis de la norma citada supra. Así se declara.
CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…será castigado, a instancia de parte agraviada...”
QUINTO: Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es la ciudadana: SARA PARRA DE JORDAN, habida cuenta que aparece como la victima presunta, y no el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica.
SEXTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente en beneficio de los derechos de la victima señalados Código Orgánico Procesal Penal, notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 10-02-04, hiciera la ciudadana: CARMEN RAMONA JORDAN DE CHACON, titular de la cedula de identidad N° 8.198.856; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
La Secretaria,
ABG. JOSELIN RATTIA
Causa N° 1C 6567-05
NMR/ JR/arm