REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.005.
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-6772-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR TOMAS ARMAS
DEFENSOR PUBLICO DRA ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : LOS MISMOS
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO RINI GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.017.820, residenciado en el Barrio el Trillo, sin numero cerca del segunda cuadra del Terminal Trasportes unidos, ROBERSI DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.125.792, taxista, residenciado en el Barrio Cristo Rey calle principal N° 02 detrás del parque de ferias y RICSE DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.640.746, taxista, residenciado en el Barrio Cristo Rey calle principal N° 02 detrás del parque de ferias.

En el día de hoy dieciséis (16) de Mayo 2.005, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (os) imputado(s), RINI GONZALEZ RODRIGUEZ, ROBERSI DE LOS SANTOS, RICSE DANIEL RODRIGUEZ, presentado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público representada en este acto por el DR. TOMAS ARMAS MATA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, en este caso es designado la defensora Publica Primera DRA ARGELIA PEREZ OCHOA. Acto seguido dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra a la Fiscal Octavo DR. TOMAS ARMAS MATA del Ministerio Público quien expone: “ Esta representación fiscal presenta en calidad de imputados a los ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por encontrarse en una riña colectiva, prevista y sancionada en el articulo 425 del Código Penal, razón por la cual la comisión policial los detienen, ahora bien como quiera que se hace necesario la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se le imponga al imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ordinal 9° la abstención de agredirse mutuamente. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, y procedió a escuchar el testimonio del ciudadano RINI RINI GONZÁLEZ RODRIGUEZ, quien declara: “ yo tengo un bebe de un mes de nacido que estaba hospitalizado y no tenia zapatos para ir a visitarlo, eso fue el viernes pasado, llegue a la casa de mis papas y le quite unos a mi hermano, cuando llegue, que cargaba sus zapatos el estaba arreglando un caucho y me reclamo que los zapatos estaban sucios, que me quitara los zapatos y que se los devolviera, yo le dije que se esperara porque ese día me entregaban a mi hijo en el hospital y tenia que irlo a buscar, discutimos, salieron unos vecinos y alguien llamo a la policía, tenían a mi hermano encañonado, nos montaron en la patrulla no nos estábamos dando con objetos contundentes, había un llave de dado para reparar el caucho y una llave ele, era una discusión entre nosotros, y alguien llamo a la policía” Seguidamente la Defensa pregunta ¿ donde estaba ocurriendo la pelea? En el barrio cristo rey en la casa de mis padres ¿afuera o adentro? dentro del patio, llegaron como seis unidades, como si éramos unos criminales, Sali por el frente de la casa se metieron dos policía hasta dentro del patio diciendo que me tirara al suelo, el carro es de mi hermano y estaba una camioneta de mi papa dentro de la casa “Es todo. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano ROBERSI DE LOS SANTOS GONZÁLEZ RODRIGUEZ, quien de conformidad con el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraba fuera de la sala, manifestando querer declarar expuso: “En el momento que me detuvieron los funcionarios estábamos reparando un carro me puse a discutir por mis zapatos en ese momento llego la policía y nos detuvieron, dentro de la casa”. Es todo. A continuación se llama a la sala al ciudadano RICSE DANIEL RODRIGUEZ, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ En el momento estábamos reparando el carro ellos discutían por unos zapatos y le reclamaba que estaban sucios, venia la patrulla nos dieron voz de alto y nos llevaron para la comandancia y a la orden de la Fiscalia, ¿donde se encontraban? En mi casa dentro del solar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA ARGELIA PEREZ OCHOA, quien expuso: Oídas las declaraciones de mis representados, evidentemente que nos encontramos frente a un hecho hubo violación del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protege el domicilio y la inviolabilidad del hogar domestico, es por ello que mal pueden los organismos policiales aprehenderlos introduciéndose dentro de una casa o vivienda donde los mismos habitan por hechos insignificantes que suceden a diario dentro de una familia no estamos en presencia de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicito la nulidad de la detención de mis representados asi como también del procedimiento que realizaron los organismos policiales que realizaron un ilícito en sus funciones de funcionarios públicos y no lesionar derechos constitucionales, es por ello que solicito a este tribunal como controlador del proceso y de conformidad con el articulo 104 la nulidad de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal pido se aplique los efectos del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad inmediata de los mismo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone:

Oída las exposiciones de la partes y se evidencia de la representante de la defensa pública que ha solicitado la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos presentados en el dia de hoy, previo a su pronunciamiento observa PRIMERO: Por cuanto como se ha dicho ha solicitado la defensa Publica la nulidad de la aprehensión siendo la misma materia de orden publico, debe decidir previamente antes de adentrarse a los pedimentos efectuados por el Ministerio Publico, en este sentido ha manifestado la defensa la violación del domicilio conforme a los establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela razón por la que solicita la nulidad en virtud de no haberse cumplido con la formalidad de ley en este caso orden de allanamiento, en este sentido se ha oído de los presentados el dia de hoy que efectivamente mantenían una riña dentro del inmueble que les es común, por cuanto es la residencia de sus padres y que han determinado como la montonera, asi mismo ha expuesto el primero de los nombrados RINI RINI GONZÁLEZ RODRIGUEZ, que con ocasión a la discusión acalorada que mantenía con su hermano ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ , se produjo una conglomeración de personas que presumen llamaron a los funcionarios policiales; si bien es cierto lo que ha manifestado la representante de la defensa publica, que las peleas de este tipo son cotidianas o normales por cuanto se trata de hermanos, no es menos cierto que en principio los funcionarios actuantes pertenecientes a la Comandancia General del Policía del estado apure, no estaba en conocimiento que el hecho ocurrido entre los hermanos RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se produjo como consecuencia de un hecho insignificante como lo es el préstamo de uno zapatos de ROBERSI Santos a RINI RINI, y que los mismos comparecen por llamado que hicieron los vecinos del sector, en este sentido, establece el acta policial, que fueron avistados, varios sujetos que se encontraban en la calle principal al Barrio cristo rey adyacentes al parque de ferias logrando determinar que los mismos se encontraban alterando el orden publico y arrojándose objetos contundentes, piedras botellas y palos por lo que se apersonaron al lugar de los hechos, por lo que al llegar al lugar observaron que se trataban de tres personas de sexo masculino, una de franela azul y mangas blancas cargaba un cuchillo, y el que usaba franela vinotinto y bermuda cargaba una herramienta en forma de ele de metal, que los mismos sostenían una riña entre ellos; Correspondiéndose el contenido del acta policial con las deposiciones que hicieron los ciudadanos en esta audiencia y en el sentido de que utilizaba como herramienta en la oportunidad que arreglaba un vehículo propiedad de ROBERSI DE LOS SANTOS y que asi mismo cargaba el instrumento tipo ele de hierro; en razón de tales exposiciones, que han sido concomitentes, tanto el acta policial y las declaraciones de los prenombrados debió actuar la comisión de funcionarios policiales por cuanto de la deducción del hallazgo contentivo de una pelea y la utilización armas mencionadas lo lógico a considerar en el momento es que las mismas pudieran utilizarse como consecuencia de la riña, y que los mismos estaban en el deber de prevenir; no podía de ninguna manera de inmediato los funcionarios actuantes deducir que la misma eran utilizadas para el arreglo de un vehículo automotor, dada la situación flagrante que debían determinar los funcionarios actuantes, razones por la que al haber, una dicotomía entre el acta policial al establecer que la riña entre las personas aprehendidas y que hoy en audiencia se presentan como hermanos, realizándose en la calle principal en el Barrio Cristo Rey y la declaraciones de ellos mismos quienes manifestaron que la riña se operaba en el patio de su casa en el barrio cristo rey, razón por la que este tribunal no puede anular en razón de la violación del domicilio, solicitado por la defensa no obstante la misma situación fáctica debe investigarla el Ministerio Publico, debe este tribunal calificar la flagrancia en virtud de que las deposiciones que han expuestos, y que son concomitentes con los funcionarios que actuaron el procedimiento, se adecuan a las normas del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien efectivamente por cuanto debe proseguirse la investigación por el procedimiento ordinario, tomando en cuenta que los deponentes han manifestado que son hermanos, que la riña se correspondió a un impase, y que de acuerdo a su criterio no reviste mayor importancia, se hace necesario que este tribunal inste al represéntate del Ministerio Publico y tome en consideración lo que se ha manifestado por los deponentes y no hacerle una investigación larga y tediosa cuya consecuencia pueda originar una situación de quebrantamiento familiar no siendo esa la misión de los órganos administradores de justicia, no obstante a ello se acuerda la prosecución de la investigación de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de los imputados las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada como es presentación periódica cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredirse entre los ciudadanos, conforme a lo estatuido en el ordinal 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal librese la boleta de libertad. Asi se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 ejusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO:. Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los ciudadanos, RINI RINI GONZÁLEZ, ROBERSI DE LOS SANTOS GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y RICSER MANBUEL RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:
A.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el circuito Judicial Penal del Estado Apure.- B.- Prohibición agredirse entre ellos.

TERCERO Remítanse las actuaciones a la Fiscalia 8° del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación a que haya lugar. Librese Boleta de Libertad a nombre de los imputados Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL