REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2005
194º y 145º

CAUSA: 1C- 5622-04

IMPUTADO: ALTIVEZ MARCOS ANTONIO

VICTIMA: OJEDA SEVILLA CARLOS ENRIQUE

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO


Realizada como ha sido la Audiencia Especial de fecha 12-05-05, la Fiscal Primera del Ministerio Publico VERÓNICA ROSARIO, solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO por auto separado en virtud de los múltiples diferimientos en la causa N° 1C- 5622-04, nomenclatura de este Tribunal y la causa No. 04-F1-214-99 nomenclatura de esa Fiscalia, donde aparece como imputado: ALTUVE MARCOS ANTONIO Titular de la cedula de identidad N° 12.321.018, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ha prescrito la pena.

El Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
La investigación se inicia en fecha 17 de Septiembre de 1999, según auto de Inicio de Investigación Penal cursante al folio cinco (05); sobre hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre de 1999.

En la referida fecha 03 de Septiembre de 1999, cursante al folio tres (03) se evidencia denuncia Policial N° 438.379, por unos de los delitos Contra las Personas precalificado por el Fiscal como (Lesiones Personales) previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal del que se desprende lo siguiente:

Omissis “en fecha 04 de Septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, compareció el ciudadano OJEDA SEVILLA CARLOS ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad N° 14.218.436, residenciado en la calle Páez N° 112 de esta Ciudad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto de denunciar formalmente al ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ ALTUVE Titular de la cedula de identidad N° 12.321.018,residenciado en la calle Municipal N° 12 de esta Ciudad, manifestando en dicha denuncia que este le había propinado unas lesiones en el ojo derecho que ameritan cuatro (04) puntos de sutura, eso fue en el Solar de Abuela ubicado en la calle Muñoz de esta ciudad, como a las 12:00 horas de la noche.. ”.
En fecha 07 de Septiembre le fue practicado al ciudadano OJEDA SEVILLA CARLOS ENRIQUE, el reconocimiento Medico Legal que arrojo el resultado siguiente:
“Traumatismo ocular derecho con hemorragia Subconjuntival moderada, con herida contusa de 3 CMS aproximadamente en parte inferior del parpado y pómulo derecho, escoriaciones en codo derecho”

El informe es suscrito por los Médicos Forenses José Gregorio Soto y Jorge Romero Ceballos. En la que se observa ciertamente la existencia de una lesión cuyo tiempo de curación lo fue de quince (15) días, y de incapacidad diez (10) días,

Al folio 12 se observa la declaración del ciudadano ALTIVEZ MARCOS ANTONIO Titular de la cedula de identidad N° 12.321.018, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía en la que expone:

Omissis “yo me encontraba ingiriendo licor en compañía del ciudadano OJEDA SEVILLA CARLOS ENRIQUE después de haber regresado del restaurante el Solar de la Abuela, nos destacamos cerca de mi residencia, yo no he tenido problemas de ningún tipo con el de momento este ciudadano empezó a ponerse fastidioso, yo creo que es el efecto de la bebida, de repente empezó a insultar a todos nosotros y a mi me empujo, de ahí nos agarramos a puñetazos logrando ser el perdedor el mismo desde ese momento no se mas nada de el…”

En fecha 15-01-04 se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico Dra. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 48 N° 8vo eiusdem.

Recibida la causa junto a la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Publico se fijo audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír las argumentaciones de cada una de las partes, y observándose los múltiples diferimientos de las audiencias, este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal por considerarla procedente y ajustada a derecho.
y que concluye que:
En el caso en análisis el representante Fiscal en las conclusiones de su escrito ha expuesto que “en cuanto al resultado del reconocimiento Medico Legal practicado a la victima arrojaron como resultado que el tiempo de curación de las lesiones una de 15 días y del tiempo de incapacidad es de 10 días en lo que se observa que:
Los hechos narrados e investigados podemos indicar que la conducta típica y antijurídica de agente activo se puede subsumir en lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, el cual establece que la pena para el delito de LESIONES PERSONALES es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión y siendo que hasta la presente fecha han transcurridos CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES CATORCE (14) DÍAS por lo que es obligante indicar que a lo establecido en el articulo 108 numeral 6° del código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidentemente prescrita

Verificado por este Tribunal como ha sido la causa 1C- 5622-04, donde aparece como imputado ALTIVEZ MARCOS ANTONIO y como victima OJEDA SEVILLA CARLOS ENRIQUE, por unos de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES, de los cuales no comparecieron a las reiterados llamados que le hizo el Tribunal para comparecer a las audiencias fijadas a los fines de debatir sobre los fundamentos del Ministerio Público, para acordar la procedencias o no del sobreseimiento estima esta Juzgadora que por estar la causa evidentemente prescrita y por las incomparecencias de las partes, es razón suficiente para que el Tribunal considere los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa como ha sido solicitado.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-5622-04, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por la Fiscal como (LESIONES PERSONALES) previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA

Causa N°1C-5622-04
NMR/JR/kl.-