REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2005.
194º y 145º

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana Abogada Norka Mirabal Rangel, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-6605-05, seguida contra el acusado JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO, asistido por el Defensor Abg. JUAN PERNÍA CAMPOS, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscal Abg. FANNY CABARCAS, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano YOFRET PEREZ LUGO y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, la Representante Fiscal, formuló acusación en su contra, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano YOFRET PEREZ LUGO en los siguientes términos:

“Yo, FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285, Numeral 4° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3º y Numeral 11 del Artículo 34, de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los Artículos 108, Numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer Formal Acusación en los términos siguientes: DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO; A los efectos de la causa en estudio, se tiene como Imputado al ciudadano: JOSE DANIEL CABRERA LUGO, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/05/1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ismelda Said Lugo (v) y Salomón Arevalo (v), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Casa No. 2, San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 17.850.620, con relación a la defensa se tiene como nombrado y juramentado por ante el Tribunal competente al Abogado en ejercicio JUAN PERNIA CAMPOS, quien en todo caso tiene que ser notificado según el Derecho sea menester. DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. En fecha: 05 de Marzo del año 2005, horas de la tarde, encontrándose un grupo de persona ingiriendo bebidas alcohólicas, en el Establecimiento Comercial denominado Bar Los Almedros, ubicado en la Calle 13 de Septiembre cruce con calle Barinas de la ciudad de San Fernando de Apure, entre ellos los ciudadanos ANGEL EUDILIO LUGO, JOSÉ ABRAHAM LUGO VIERA, JOSE DANIEL CABRERA LUGO y JOFRE ANTONIO LUGO PÉREZ, entre otros, los cuatros de los nombrados entablaban un juego de envite y azar de conocidos como “caída”, cuando de pronto se molestan y enseguida empiezan a partir botellas donde resulto lesionado en un brazo Ángel Eudilio Lugo y José Abraham Lugo, posteriormente interviene el ciudadano José Daniel Cabrera Lugo y con un pico de botella arremete contra Jofre Antonio Lugo, ocasionándole una herida en la parte lateral izquierda del cuello en forma de gancho profunda, esté es trasladado de emergencia al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde falleció a los poco tiempo de haber ingresado al Centro Asistencial. Posteriormente, recibieron un llamado los funcionarios Distinguido (FAP) JOSÉ GREGORIO RIVERO, Distinguido (FAP) ALBERRO ZAMBRANO y el Agente IVAN DUARTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual le informan de los hechos antes narrados, en virtud de ello, se trasladan al sitio del suceso, donde un grupo de personas le manifiestan que el presunto autor de los hechos se encuentra recluido en una vivienda de un familiar, donde ya se encontraba aglomerada otras persona, procedieron a dialogar con las mismas y pasado un tiempo se puso a derecho el ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyos desarrollos, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” del Estado Apure, suficientemente comisionados, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano: JOSE DANIEL CABRERA LUGO, ha sido el autor de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que el imputado es responsable del hecho señalados, describiéndose los mismos de la siguiente manera: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACIÓN. Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión, que se ha cometido en este caso el delito de: HOMICIDIO EN RIÑA y cuyo autor están ineludiblemente determinados. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental es demostrar al Tribunal respectivo que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Publico, ofrece como elementos probatorios, los que se describen a continuación.Testimonio del Experto Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, quien practicó Autopsia al cadáver de YOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO, en la cual se describe las Lesiones Externas, Internas y la causa de la muerte. Testimonio del Medico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, quien practicó Reconocimiento Medico Legal al cadáver de YOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO, en la cual se deja constancia de la apreciación de las Lesiones Externas que presentaba el mismo. Testimonio del funcionario Insp RAIVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien practicó Inspección al lugar de los hechos y al cadáver de JOFFRE ANTONIO CABRERA LUGO. Testimonio del funcionario Agente JACKSON CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien practicó Inspección al lugar de los hechos y al cadáver de JOFRE ANTONIO CABRERA LUGO. Testimonio del funcionario Dtg (FAP) JOSÉ GREGORIO RIVERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien actúa en el procedimiento donde fue detenido la persona a quien hoy se acusa en este acto. Testimonio del funcionario Dtg (FAP) ALBERROS ZAMBRANO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien actúa en el procedimiento donde fue detenido la persona a quien hoy se acusa en este acto. Testimonio del funcionario Agente (FAP) IVAN DUARTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien actúa en el procedimiento donde fue detenido la persona a quien hoy se acusa en este acto. Testimonio en su condición de Victima de la ciudadana VILMA LETICIA LUGO, quien es la progenitora de quien en vida respondiera al nombre de JOFRE ANTONIO CABRERA LUGO. Testimonio del testigo ciudadano ANGEL EUDILIO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.233.537, residenciado en el Sector Capote, antes de llegar a la Escuela, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...Era como las cinco y media de la tarde del día cinco de los corrientes, estábamos jugando una partida de caída en la esquina de la calle 13 de Septiembre, donde funciona Bar El Almendro, jugábamos José Daniel Cabrera Lugo, Abraham Lugo y Joffre Antonio Lugo Pérez, terminamos la mano y perdieron Joffre y su Compañero, este primero nombrado se molesto y partió un pico de botella en eso me tiro con el trozo de botella y me corto por el brazo, entonces todos los que estábamos jugando partieron las botellas, hubo un momento que yo recibí un golpe y me caí, al pararme agarre una botella y la partí para defenderme, en eso llego José Daniel Cabrera Lugo, que andaba comprando unos cigarros y preguntó que pasaba, entonces los que tenían las botellas quebradas en las manos le chocaron a él, entonces el partió una botella como le tiraban a cortarlo él se defendía con el trozo de botella, entonces los dos nos fuimos corriendo...” Testimonio del Testigo ciudadano JOSÉ ABRAHAM LUGO VIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.427.537, residenciada en el Sector Capote, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Estábamos jugando una partida de caída, estábamos mi primo ANGEL el difunto yo y otro chamo que estaba jugando con el y habían un poco de gente y se presentó un problema, ya que el difunto formó un alboroto porque no quería pagar la partida y llegó uno partió una botella y le dio una puñalada en un brazo a mi primo Ángel, luego se le fue encima y comenzó a darle patadas en el suelo, en eso yo intervine y me dio el otro chamo que estaba jugando una patada en la quijada, en ese momento todo el mundo comenzó a partir botellas y a lanzar golpes y botellas, después en ese momento llego Danny y partió una botella para defendernos a nosotros, en eso todos comenzaron a tirar botellas y como nos estaban tirando botellas, llegue agarre un taxi y me vine para capote...” .Testimonio del Testigo ciudadano JUAN GABRIEL BLANCO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.395.707, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Segunda Transversal, Casa No. 25, San Fernando Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Yo me encontraba tomándome una cervezas en la calle trece de Septiembre en el Bar de los Requenas, allí se formo una pelea entre dos chamos, siguió esa pelea entre otras personas mas y de allí salieron dos personas cortadas con trozos de botellas...”.Testimonio del Testigo ciudadano JAVIER EDUARDO SALAZAR CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 17.608.994, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Segunda Transversal, Casa No. 8, San Fernando Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…se formo una pelea en el Bar de los Requenas que esta por la calle 13 de Septiembre con calle Barinas, eran como cuatro o cinco personas los de la pelea yo escuche que quebraban botellas, después supe que de esa pelea había salido dos cortados y uno de ellos había muerto...” Testimonio del Testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.714.203, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa No. 10 San Fernando Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano Luis Adarme Sulbaran, donde me informo que habían cortado a Joffre Pérez Lugo y que lo había cortado Daniel Lugo, luego que nos enteramos que había fallecido Joffre Pérez indagamos sobre el paradero de Daniel Lugo y nos trasladamos una serie de personas luego de ser ubicado llego una comisión de la Policía Local y lo detuvo...” Testimonio del Testigo ciudadano LUIS EMILIO ADARMES SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad No. 17.396.840, residenciada en la Calle 13 de Septiembre, casa No. 22-8, San Fernando Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Estaban peleando los ciudadanos Jenny y un primo del ciudadano Daniel Lugo, luego como Daniel Lugo vio que estaba perdiendo el catire agarro unos pico de botella de cervezas ICE los reventó contra la acera quedándole en las manos unos picos de botella, pero Jenny se fue corriendo y el que tenia mas cerca era Joffre Pérez y le choco Daniel Lugo y Joffre quien le dijo que pasaba que si iba a tirar y sin decirle mas nada le tiro con el pico de botella que tenia en la mano derecha y lo corto en el cuello...” Testimonio del Testigo ciudadano CHARLES JOSÉ VELÁSQUEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.714.203, residenciada en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa No. 21, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Estaban peleando Jenny con un catire que estaba jugando ósea que estaba jugando que no di el nombre y en eso interviene Yoffre y dijo que los dejaran pelear y no se metiera nadie y en ese momento venia corriendo el ciudadano Daniel Lugo y al llegar donde estaba la pelea agarro dos botellas y las partió contra la acera y jenny salió corriendo quedando Yoffre arrescotado del árbol en mención y donde Daniel Lugo se le fue encima a Yoffre hoy occiso quien le dijo que porque le iba a tirar y reculó hacia atrás Yofre chocando contra un tubo y lo detuvo el golpe cuando Daniel Lugo con los picos de botella le tiro a Yoffre alcanzándole el cuello y salió corriendo...” Testimonio del Testigo ciudadano PEDRO ELEAZAR LEAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.161.176, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa 14, en esta ciudad, Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en el Bar los Almendros, ubicado en la calle Barinas cruce con calle 13 de Septiembre, en esta ciudad estaban peleando los ciudadanos Janny y otro catire que estaba en ese lugar, luego llego DANIEL LUGO con unos pico de botellas y le chocó a Joffre PÉREZ ...”Testimonio del Testigo ciudadano ROGER JOSÉ VALERA MARTINEZ , titular de la Cédula de Identidad No. 17.395.269, residenciado en la calle 13 de Septiembre, casa 35, de esta ciudad, Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Lo que paso que estaban jugando cartas o barajas los ciudadanos JOFFRE PÉREZ LUGO hoy occiso y otros conocidos como Janny y el catire, luego estaba peleando Janny y catire, pero intervino a Joffre hoy muerto, para que no siguieran peleando y es cuando llego DANIEL LUGO ,que si le iba a tirar, pero sin decirle nada a Daniel ...” Testimonio del Testigo ciudadano LUIS ELEAZAR ADARMES SULBARAN , titular de la Cédula de Identidad No. 15.047.744, residenciado en la calle 13 de Septiembre, casa 22-8, en esta ciudad , Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Lo que paso que estaban jugando Cartas o Barajas los ciudadanos Joffre Pérez hoy occiso, Daniel Lugo y otros conocidos como Janny y el catire, luego no sé porque peleaban Janny y el catire luego se apareció Daniel Lugo a meterse en la pelea y Joffre Pérez dijo que nadie se metiera y es cuando Daniel Lugo con el pico de Botella que cargaba en la mano derecha le tiró a Joffre Pérez...” Testimonio del Testigo ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ , titular de la Cédula de Identidad No. 18.157.588, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa 04, de esta ciudad del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Bueno lo que paso que los ciudadanos JOSÉ DANIEL LUGO, JOFFRE PÉREZ el difunto , el catire y Janny estaban jugando barajas, luego José Daniel Lugo, se paro y se fue en una moto, y quedó jugando un primo de José Daniel Lugo que no le se el nombre, pero entre ellos cuatro jugadores que quedaron estaban discutiendo y llego el dueño del Bar y le quito la mesa, luego que dejaron de jugar Janny se puso a pelear con el Catire, luego llegó Joffre Pérez y dijo que no se metiera nadie que los dejaran pelear...” Testimonio del Testigo ciudadano KENEDYS YORJANIS GUERRA FERNÁNDEZ , titular de la Cédula de Identidad No. 20.231.966, residenciado en la calle Ruiz Pineda casa 06, en esta ciudad, del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Lo que paso es que los ciudadanos Joffre Pérez Lugo hoy muerto, José Daniel Lugo, el catire y Janny, estaban jugando barajas y terminaron porque estaban discutiendo mucho, luego que el dueño metió la mesa y las sillas para adentro, bar, se pusieron a pelear los ciudadanos YANNIS y el “CATIRE”, luego intervino JOFRE y dijo que nadie se metiera que paliaran ellos dos solos y es cuando interviene también JOSÉ DANIEL LUGO y partió unas botellas de cervezas contra la acera y le choco a Joffre Pérez y Joffre le dijo que no le tirara que que pasaba, pero no le hizo caso y le tiró con un pico de botella y le quedo en el cuello donde lo cortó, luego Joffre camino y cayó en el suelo.Testimonio del Testigo de la ciudadana LILIANA JAKELINE CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.903.442, residenciada en el Barrio Las Marías, calle Muños, casa N° 16, en esta ciudad, del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo fui con una amiga de nombre INGRI MORENO hasta la calle Barinas para la casa de mi hija, cuando pasábamos frente al Bar de la señora VICENTA REQUENA, estaban varias personas discutiendo después empezaron a picar botellas y a lanzarse puñaladas unos con otros, por lo que corrimos y nos quedamos viendo la pela por lo que vimos cuando terminó la pela que quedaron dos heridos y uno se lo llevaron en una moto y el otro quedó tirado en el piso bastante tiempo por que no se paraba carro para auxiliarlo hasta que se paró un señor en un carro y lo auxilió.”Testimonio del Testigo de la ciudadana INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.322.269, residenciada en el calle Muños, Segunda Transversal, casa N° 34, de esta ciudad, del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo fui con una amiga de nombre LILIANA hasta la calle Barinas, para acompañarla a su casa, cuando pasábamos frente a un bar estaban varias personas discutiendo, luego empezaron a picar botellas y a lanzarse puñaladas, unos con otros, por lo que nos rodamos hacia atrás y nos fuimos.”PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. De los hechos delictuales, precedentemente descritos e indicados en el Capítulo II del presente escrito y que fuesen investigados bajo la dirección de esta Representa Fiscal, se desprende la comisión del delito de: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículos 424, del Código Penal Venezolano, por haber apuñaleado en el cuello y en consecuencia haberle provocado la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Joffre ANTONIO LUGO PÉREZ. La Riña es una pendencia desde el punto de vista del derecho penal, es la concurrencia de acciones de violencia recíprocas y tumultuarias, demás de dos personas y que dan como resultado la muerte o las lesiones de uno o más contendientes, la riña supone, más que una simple disputa o altercado, actos de violencia y debe prosperar como confusa o tumultuaria. El código Penal no define a la riña, sino que prevee por una parte la llamada riña cuerpo a cuerpo y la equipara a duelo regular y por la otra contempla también la refriega o riña tumultuaria, en la cual intervienen varias personas y siempre de ellas resulte alguien muerto o lesionado. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el ciudadano: JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO. La acción externa típica, antijurídica y culpable, desplegada por el imputado fue palmariamente un actuar además de doloso, se dirigió armado a una persona indefensa, desarmada, a traición, con sangre fría, sobre seguro, sin riesgo alguno, sin dar al agente pasivo la menor posibilidad de defenderse. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 1.-EXPERTICIAS Protocolo de Autopsia: No. 011-05, de fecha: 05/03/2005, suscrita por el Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico, Sub Delegación del Estado Apure, practicada al cadáver de YOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO, mediante el cual deja constancia de las Lesiones Externas: Presenta herida por arma blanca, localizada en la región antero lateral izquierda del cuello, tipo contuso cortante, excoriaciones en mejilla izquierda y mentón. Lesiones Internas: Laceración de arteria carótida externa y vena yugular interna – Laceración de músculos superficiales del cuello, Causa de la Muerte – Shock hipovolemico – Herida por arma blanca (contuso cortante). Reconocimiento Medico Legal: No. 9700-141-416, de fecha: 09/03/2005, suscrita por el Medico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico, Sub Delegación del Estado Apure, practicada al cadáver de YOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO, mediante el cual deja constancia de las Lesiones que presentó el mismo: herida tipo laceración en hicara izquierda y herida anfractuosa en parte lateral izquierdo del cuello en forma de gancho profunda, que interesó piel tejido celular subcutáneo, músculos y paquetes vascular con hemorragia masiva...” Acta Policial de fecha: 05/03/2005, suscrita por los funcionarios Dtg (FAP) JOSÉ GREGORIO RIVERO, Dtg (FAP) ALBERROS ZAMBRANO, Agente (FAP) IVAN DUARTE, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de cómo se realizó la aprehensión. Inspección N° 054 de fecha 05/03/2005, suscrita por los funcionarios Insp. Raiver Rivas y Agente Jackson Cordero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia del lugar de los hechos y del Cadáver en cuestión. Acta de Defunción, de fecha 15/03/2005, suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO. TESTIMONIALES La pertinencia, el tema probatorio, la utilidad y para qué sirven este cúmulo de testimoniales, estriba en que su deposición va a ser vital por la información que van aportar en el debate oral, puesto que algunos corresponden a personas que presenciaron como se realizó la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma además del testimonio de la persona que sufrió directamente el daño como lo es la víctima, además de quienes en razón de conocimientos especializados aportados por la ciencia de la pesquisa como lo es la criminalística expondrán acerca de las experticias realizadas que determinan una relación importante y concluyente entre el acusado y los hechos constitutivos de delito, así como otras diligencias propias de la fase preparatoria. Testimonio del Experto Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en el sentido que fue la quien practicó Autopsia al cadáver de YOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO, en la cual se describe las Lesiones Externas, Internas y la causa de la muerte. Testimonio del Medico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en el sentido que fue quien practicó Reconocimiento Medico Legal al cadáver de YOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO, en la cual se deja constancia de la apreciación de las Lesiones Externas que presentaba el mismo. Testimonio del funcionario Insp RAIVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en el sentido que fue quien practicó Inspección al lugar de los hechos y al cadáver de JOFFRE ANTONIO CABRERA LUGO. Testimonio del funcionario Agente JACKSON CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en el sentido que fue quien practicó Inspección al lugar de los hechos y al cadáver de JOFRE ANTONIO CABRERA LUGO. Testimonio del funcionario Dtg (FAP) JOSÉ GREGORIO RIVERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en el sentido que fue quien actúa en el procedimiento donde fue detenido la persona a quien hoy se acusa en este acto. Testimonio del funcionario Dtg (FAP) ALBERROS ZAMBRANO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en el sentido que fue quien actúa en el procedimiento donde fue detenido la persona a quien hoy se acusa en este acto. Testimonio del funcionario Agente (FAP) IVAN DUARTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en el sentido que fue quien actúa en el procedimiento donde fue detenido la persona a quien hoy se acusa en este acto. Testimonio en su condición de Victima de la ciudadana VILMA LETICIA LUGO, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Av. Ruiz pineda, detrás de la Bomba, casa de color azul, al lado del mecánico Joffre. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en el sentido que es la progenitora de quien en vida respondiera al nombre de JOFRE ANTONIO CABRERA LUGO. Testimonio del testigo presencial ciudadano ANGEL EUDILIO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.233.537, residenciado en el Sector Capote, antes de llegar a la Escuela, Municipio Biruaca del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial ciudadano JOSÉ ABRAHAM LUGO VIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.427.537, residenciada en el Sector Capote, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial ciudadano JUAN GABRIEL BLANCO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.395.707, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Segunda Transversal, Casa No. 25, San Fernando Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo Referencial ciudadano JAVIER EDUARDO SALAZAR CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 17.608.994, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Segunda Transversal, Casa No. 8, San Fernando Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud de ser una de las personas que escucho y tiene conocimiento de los hechos acontecidos donde resultara fallecido el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo Referencial ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.714.203, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa No. 10 San Fernando Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud de ser una de las personas que escucho y tiene conocimiento de los hechos acontecidos donde resultara fallecido el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo Presencial ciudadano LUIS EMILIO ADARMES SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad No. 17.396.840, residenciada en la Calle 13 de Septiembre, casa No. 22-8, San Fernando Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo Presencial ciudadano JOSÉ ABRAHAM LUGO VIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.427.537, residenciada en el Sector Capote, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial ciudadano CHARLES JOSÉ VELÁSQUEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.714.203, residenciada en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa No. 21, Municipio Biruaca del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial ciudadano PEDRO ELEAZAR LEAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.161.176, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa 14, en esta ciudad, Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial ciudadano ROGER JOSÉ VALERA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.395.269, residenciado en la calle 13 de Septiembre, casa 35, de esta ciudad, Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial ciudadano LUIS ELEAZAR ADARMES SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.047.744, residenciado en la calle 13 de Septiembre, casa 22-8, en esta ciudad , Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.157.588, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa 04, de esta ciudad del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial ciudadano KENEDYS YORJANIS GUERRA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.231.966, residenciado en la calle Ruiz Pineda casa 06, en esta ciudad, del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial de la ciudadana LILIANA JAKELINE CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.903.442, residenciada en el Barrio Las Marías, calle Muños, casa N° 16, en esta ciudad, del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. Testimonio del Testigo presencial de la ciudadana INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.322.269, residenciada en la calle Muños, Segunda Transversal, casa N° 34, de esta ciudad, del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio en virtud, de ser una de las personas que presenció como se originó la riña, donde falleciera el ciudadano Joffre Antonio Pérez Lugo, a consecuencia de una herida por un pico de botella en el cuello. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se ofrece la pertinencia de estos otros medios de pruebas, en el sentido que excepcionalmente por la vía escrita se procede a ratificar lo que de una u otra manera, quedó palmariamente evidenciado con las testimoniales y el resto de las diligencias de la fase preparatoria culminada. El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: Protocolo de Autopsia: No. 011-05, de fecha: 05/03/2005, suscrita por el Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico, sub. Delegación del Estado Apure, practicada al cadáver de YOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO, mediante el cual deja constancia de las Lesiones Externas: Presenta herida por arma blanca, localizada en la región antero lateral izquierda del cuello, tipo contuso cortante, excoriaciones en mejilla izquierda y mentón. Lesiones Internas: Laceración de arteria carótida externa y vena yugular interna – Laceración de músculos superficiales del cuello, Causa de la Muerte – Shock hipovolemico – Herida por arma blanca (contuso cortante). Reconocimiento Medico Legal: No. 9700-141-416, de fecha: 09/03/2005, suscrita por el Medico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico, sub. Delegación del Estado Apure, practicada al cadáver de YOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO, mediante el cual deja constancia de las Lesiones que presentó el mismo: herida tipo laceración en hicara izquierda y herida anfractuosa en parte lateral izquierdo del cuello en forma de gancho profunda, que interesó piel tejido celular subcutáneo, músculos y paquetes vascular con hemorragia masiva...” Acta Policial de fecha: 05/03/2005, suscrita por los funcionarios Dtg (FAP) JOSÉ GREGORIO RIVERO, Dtg (FAP) ALBERROS ZAMBRANO, Agente (FAP) IVAN DUARTE, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de cómo se realizó la aprehensión. Inspección N° 054 de fecha 05/03/2005, suscrita por los funcionarios Insp. Raiver Rivas y Agente Jackson Cordero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia del lugar de los hechos y del Cadáver en cuestión. Acta de Defunción, de fecha 15/03/2005, suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOFRE ANTONIO PÉREZ LUGO. Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente Escrito de Acusación y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el Encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, formulo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano: JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO, identificado plenamente en auto por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal Venezolano. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que la persona aquí acusada es el responsable del delito endilgado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: solicito se sirva proceder a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 330 ejusdem y, en consecuencia se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA PARA EL ACUSADO, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas, asimismo solicito muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo se sirva mantener en vigencia la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere dictada al ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO, toda vez que en fecha 06/03/2005, el Tribunal conocedor de la Causa considero que se encontraban lleno los extremos de los artículos 250 y 251 ibidem. y que los hechos que dieron origen a la medida de coerción personal no han sido desvirtuados y se mantienen hasta la presente fecha.”

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado JOSE DANIEL CABRERA LUGO, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano YOFRET ANTONIO PEREZ LUGO. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano Vigente, establece en su artículo 424 lo siguiente:
Artículo 424:….”En el caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo”.


El artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente es la norma rectora que establece la pena para el delito de homicidio, por lo que el mismo establece:

“Artículo 407: El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Esta es la norma rectora por cuanto el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente me ubica en la norma rectora, por cuanto se complementa con la misma.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente cometido prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio es de 15 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad; se hace una rebaja por el 424 del Código Penal Venezolano Vigente, de una tercera parte y queda en 10 años. Ahora bien, por cuanto el acusado se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse de rebaja correspondiente a la pena aplicable en este caso a un tercio de la pena a aplicar, corresponde al cuantum establecido en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO; Venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, nacido el 13-05-85, hijo de Ismelda Said Lugo y de Salomón Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 17.850.620 y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, casa N° 02. A cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta a la secretaria para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA;

AB. JOSELIN RATTIA COLINA
Causa N° 1C-6605-04.
NMR/JRC