REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2005
194º Y 145º.

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C- 6723-05

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Abogado José Domingo Ruiz Sojo, identificado en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia de Drogas, Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de esta circunscripción Judicial del estado Apure, en fundamento al ordinal 7° del articulo 108 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 1° del articulo 318 eiusdem; sobre la investigación penal iniciada por ese órgano Fiscal signada con el N° 04-F10-0021-05, y que se corresponde con la causa penal N° 1C-6723-05, nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud.
Expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa Penal en los siguientes términos:
Omissis: “en fecha 25 de febrero del 2005, se recibió por ante esta Fiscalia Décima del Ministerio Publico, comunicación signada bajo el N° DFS-04-0241-05, procedente de la Fiscalia Superior de esta circunscripción Judicial, en la que comunica y solicita con urgencia la apertura de una investigación Penal, en virtud de que según información recibida por ese superior despacho, la totalidad de los Dos mil Novecientos Cuarenta y Ocho kilogramos, con Ochocientos Quince Gramos (2.948.815 Kgrs.) de Droga relacionada con la investigación Penal N° 04-F10-0010-05, había sido cambiada en su contenido por harina; aperturandose la investigación penal N° 04-F10-0021-05, en fecha 01 de Marzo del 2005; y solicitándosele al Tribunal Primero de Control de esta circunscripción Judicial, se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, los fines de realizar la verificación de la sustancia incautada, constituyéndose el Tribunal Primero de Control el día tres (03) de marzo del 2005 estando presentes en dicho acto, quien suscribe, la Dra. Carme Beatriz Camargo Patiño, Fiscal Nacional Auxiliar 27° a nivel Nacional con competencia plena, comisionada por la dirección de Drogas del Ministerio Publico; Dra. Mary Luz Ramírez Rosales, fiscal Superior del Ministerio Publico; del estado Apure; Dr. Alonso Hidalgo Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Estado Apure; los Funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando; Inspector Simón Rodríguez, Agente Freddy Moreno; las expertas Químicas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Adchell Toro Vielma y la Sargento (GN) Norelys Matheus; la Defensora Publica Dra. Argelia Pérez Ochoa; así como también estaban presentes; el ciudadano General (GN) Luis Alberto NietoPatiño; Comandante del Regional N° 06 de la Guardia Nacional; Mayor (GN) Adrian Pastran Medina y el maestro Técnico de Tercera (GN) Carlos Rojas Gamez; procediéndose a dejar constancia de todos los bultos escogidos aleatoriamente y practicarle el ensayo de orientación, mediante reactivo denominado scout; así como del espacio físico del sitio de resguardo.
Así mismo expone en su solicitud los elementos de convicción que determinaron a su criterio la razón para dictar el acto conclusivo correspondiente a la solicitud de Sobreseimiento por ante este Órgano jurisdiccional enumerándolos como sigue:
1. Al folio 1, cursa Oficio N° DFS-04-0241-05, de fecha 25 de Febrero del 2005, suscrito por el abogado Mary Luz Ramírez Rosales, Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Apure, donde entre otras cosas expone lo siguiente “Me dirijo a usted, habiendo recibid información por personas que no quisieron identificarse por motivos de seguridad que la totalidad de Dos mil Novecientos Cuarenta y Ocho Kilogramos, con Ochocientos Gramos (2.948.815) de Droga… la cual esta en tramite de destrucción, ha sido cambiada por harina…”
2. A los folios 3 al 11 cursa, Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 03 de marzo del 2005, en la que se deja constancia por ante el tribunal Primero de Control, en cuanto a características, cantidad, peso aproximado; así como también de los particulares siguientes: “a) la puerta de la oficina de la División de Investigaciones Penales se encuentra debidamente precintada..b) luego de abierta la puerta todos los presentes entramos observando que todo esta herméticamente cerrado..c) luego nos dirigimos al deposito de evidencia observando que la puerta del mismo también se encuentra debidamente precintada, al abrir la puerta se observo que todo esta herméticamente cerrado..d) se deja constancia de que ambas puertas estaban cerradas con llave…, acto seguido las expertas químicos ADCHELL TORO VIELMA y Sargento NORELYS MATHEUS, explican al Tribunal el procedimiento que aplicaran para la practica de la experticia se le quitara el precinto al saco, el cual va a ser sustituido por un precinto nuevo a fines de no dañar el saco, se pesara todo su contenido y se tomara una muestra, la cual se colocara en el tubo de ensayo a los fines de practicar el ensayo de orientación (reactivo de Scott) para verificar si es cocaína o no…”
3. A los14 al 18 cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 061, de fecha 03 de marzo del 2005, suscrita por los Funcionarios Inspector jefe SIMÓN RODRÍGUEZ y agente FREDDY MORENO, ambos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delación San Fernando, donde otras cosas deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha se constituyo y traslado comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección en las instalaciones del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, oficina de la División de Investigaciones Penales, San Fernando de Apure…, tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la oficina, la misma se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal y pintada de color crema, presentando sistema de seguridad a manillas con llaves, la cual se encuentran en buen estado de uso y conservación, se puede apreciar tres segmentos de papel adherida a dicha puerta, dicho papel presenta inscripción identificativa donde se lee entre otros “Precinto de seguridad No Tocar fecha 24 Enero del 2005, de igual forma cada uo presenta sello húmedo adherido a nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, continuando con la presente inspección, se avista una puerta elaborada en metal y pintada de color crema, presentando cartel, donde se lee entre otros “Deposito de Evidencias”, la misma presenta sistema de seguridad a manillas con llaves, en buen estado de uso y conservación, al trasponer el umbral de la misma se puede constatar que dicha área funge como deposito de evidencias, en el lugar se puede apreciar una estructura de bloque, se observan varios sacos contentivos en su interior de envoltorios, dichos sacos se encuentran sellados con cinta adhesiva de color marrón, en sentido contrario se aprecia sacos elaborados en material sintético de color blanco, los cuales presenta diferentes nomenclaturas y se encuentran sellados con precintos de seguridad cada una, se toman fotografía de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al presente…”
4. A los folios 19 al 3 cursa Dictamen Pericial Quimico N° CG-CO-LC-DG-05/0164, de fecha 03 de marzo del 2005, suscrito por las Funcionarias Expertas ST1 (GN) Norelis Matheus Leal y T.S:U Adchell Toro Vielma, adscritas al Comando de operaciones del Laboratorios Central, división de Química de la Guardia Nacional de Venezuela, Caracas donde entre otras cosas dejan constancias de haber practicado experticia a la muestras depositadas en la sala de evidencias del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Apure; dicha verificación guarda relación con inspección realizada en fecha 28 de enero del 2005, en l misma sala de evidencias y al mismo material. La experticia tiene por objeto determinar si las muestras recibidas para el estudio, contiene sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que están puedan producir en quienes las consumen…CONCLUSIONES: en cumplimientos de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye:
A- Las muestras identificadas como sacos del 1 al 91, peritadas en la sede del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, provenientes de un lote de (2679) envoltorios corresponden a: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza promedio de 80,6%.
B- El peso bruto total del material recibido e identificado como sacos del 1 al 91, fue de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y CINCO MILESIMAS DE GRAMOS (2.958.055 Kg.) de los cuales se tomo un agramo (1,0g) para los ensayos de certeza correspondientes, disolviéndose un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y CUATRO MILÉSIMA DE GRAMOS (2.958.054 Kg), a la unidad solicitante.
C- La cocaína es una sustancia estupefacientes de acuerdo a la lista I de convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias estupefacientes sometidas a fiscalización Internacional.

Concluye el representante Fiscal, que en una vez revisadas como fueron las actuaciones que conforman la investigación y agotada como fue la misma conforme a los presupuestos legales que lo facultan para acusar, archivar o sobreseer la causa según sea el caso, por lo que se evidencia de las actas procesales que integran el expediente, y habida cuenta que se investiga únicamente la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perfectamente se pueden inferir que se esta en presencia de la no consumación del delito, es decir que en lo inherente al hecho punible investigado, no existe la posibilidad Jurídica Procesal de invocar la demostración del Cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en algunos de los supuestos establecidos en al ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de los actos de investigación de que en lugar de los hechos no se logro demostrar que la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas habían sido cambiadas;

No existe además, concluye el representante Fiscal la posibilidad razonable bien sea por el transcurso del tiempo o por falta de nuevos elementos que comprometan algún tipo de responsabilidad, razón por lo que consideró procedente solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen bases para solicitar enjuiciamiento, seguida contra personas no identificadas, en virtud de que el hecho investigado no es típico o no es punible…”

El Tribunal para decidir observa:
Efectivamente correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la práctica de la verificación de sustancias, solicitada por la Fiscalia Décima del ministerio Publico, tal como se evidencia del acta de fecha 03 de Marzo del 2005, la cual se transcribe:
Omissis: En el día de hoy tres (03) de Marzo de dos mil cinco (2005) siendo las 12:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure conformado por la Juez NORKA MIRABAL RANGEL, las secretarias JOSELIN RATTIA COLINA y ROCIO MUNDARAIN HIDALGO, los Alguaciles LUBEN GAMEZ y YARLY ALVAREZ, en la sede del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines de llevarse a efecto acto de Verificación de la sustancia incautada en el procedimiento signado con el N° 04-F10-0010-05, nomenclatura de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y No. SIC-11-05 nomenclatura del Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dejar constancia de las características, cantidad y peso aproximado. Seguidamente estando presentes en dicho acto el Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, la Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO Fiscal Nacional Auxiliar 27º a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dra. MARY LUZ RAMÍREZ ROSALES Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. ALONSO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación “A” de San Fernando de Apure Inspector SIMÒN RODRÍGUEZ y Agente FREDDY MORENO, las Expertas Químicas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional ADCHELL TORO VIELMA y Sargento NORELYS MATHEUS titulares de la cèdulas de identidad Nº 12.763.450 y 9.415.789 respectivamente, La Defensora Pública Dra. ARGELIA PÉREZ OCHOA, se procede a notificar de la misión del Tribunal al Comandante del Comando Regional Nº 06 General LUIS ALBERTO NIETO PATIÑO, al MAYOR (GN) ADRIÀN PASTRAN MEDINA y al MAESTRO TÉCNICO DE 3º (GN) CARLOS ROJAS GAMEZ. Acto seguido el Tribunal procedió a juramentar a las expertas químicas en los siguientes términos: Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designadas? Si, lo juramos... Si asì lo hicieren que Dios y la Patria os premie, sino que os demande... Seguidamente el General LUIS ALBERTO NIETO PATIÑO, condujo al Tribunal y a todos los presentes a la oficina de la División de Investigaciones Penales, donde se encuentra el Depósito de evidencia. Acto seguido el Tribunal deja constancia de lo siguiente: 1.- la puerta de la oficina de la División de Investigaciones Penales se encuentra debidamente precintada con el sello del Comando Regional Nº 06. 2.- Luego de abierta la puerta todos los presentes entramos observando que todo esta herméticamente cerrado. 3.- luego nos dirigimos al Depósito de evidencia observando que la puerta del mismo también se encuentra debidamente precitanda, al abrir la puerta se observó que todo esta herméticamente cerrado. 3.- Se deja constancia de que ambas puertas estaban cerradas con llave. Seguidamente las expertas manifestaron al Tribunal que la inspección recaerá sobre los bultos, los precintos y en la comparación de lo existente físicamente con lo descrito en el Acta de Inspección anterior. Acto seguido una vez en el Depósito de Evidencias se procede a contar todos los sacos dejándose constancia que hay NOVENTA (90) BULTOS. Seguidamente la Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO Fiscal Nacional Auxiliar 27º a Nivel Nacional con Competencia Plena expuso: “Solicito al Tribunal que se abran la mitad mas uno de los bultos, escogidos aleatoriamente, y de cada uno se tome una muestra, la cual se deberá ser procesada, pesada y posteriormente comparada con el Acta de Inspección anterior practicada en fecha 28-01-05, y con respecto a los demás sacos solicito sean revisados minuciosamente cada uno de los precintos es todo”, el Tribunal asì lo acuerda. Acto seguido las expertas químicos ADCHELL TORO VIELMA y Sargento NORELYS MATHEUS explican al Tribunal el procedimiento que aplicaran para la practica de la experticia: “Se le quitará el precinto al saco, el cual va a ser sustituido por un precinto nuevo a fines de no dañar el saco, se pesará todo su contenido, y se tomara una muestra, la cual se colocará en el tubo de ensayo a los fines de practicar el ensayo de orientación (Reactivo de Scott) para verificar si es cocaína o nò”. A continuación el Tribunal deja Constancia mediante una tabla que especifica el Nº de Bulto revisado así como del Nº de panelas que conforman cada bulto, de su peso, del Nº de nuevo presinto y del Nº de precinto anterior, en los siguientes términos:
BULTO Y Nº DE PANELAS PESO ANTERIOR PESO ACTUAL
NUEVO PRECINTO PRECINTO ANTERIOR
15 (29 panelas) 33170 32090 937116 012603
14 (29 panelas) 33195 32115 937120 960440
55 (30 panelas) 33050 33075 937104 960464
41 (30 panelas) 32900 32935 937108 960487
29 (29 panelas) 33010 31930 937102 960401
37* (29 panelas) 32970 31885 937105 960448
33 (30 panelas) 33015 33045 937110 960461
12 (30 panelas) 33115 33145 937154 960451
48 (29 panelas) 33000 31920 937112 960466
77 (30 panelas) 32930 32955 937103 960495
30 (30 panelas) 32930 32955 937106 960477
01 (30 panelas) 33125 33170 937111 960442
35 (30 panelas) 32960 32985 937115 960481
10 (29 panelas) 33120 32040 937192 960450
07 (29 panelas) 33475 32405 937199 960496
23 (30 panelas) 32910 32940 937149 960454
50 (29 panelas) 32950 31870 937163 960420
03 (30 panelas) 33140 33175 937191 960441
06 *(29 panelas) 33060 31980 937134 960492
BULTO Y Nº DE PANELAS PESO ANTERIOR PESO ACTUAL NUEVO
PRECINTO PRECINTO ANTERIOR
04 (30 panelas) 33060 33080 937156 960457
13 (29 panelas) 33345 32250 937171 960483
25 (29 panelas) 32930 31855 937176 960404
22 (29 panelas) 32930 31970 937161 960462
61 (29 panelas) 32960 31875 937157 960488
38 (30 panelas) 32875 32905 937177 960479
11 (30 panelas) 33025 33060 937179 960475
68 (30 panelas) 32985 33015 937158 960407
71(30 panelas) 33050 33090 937172 960431
58(30 panelas) 32950 32965 937189 960419
59(30 panelas) 33040 33065 937142 960452
57(29 panelas) 33000 31925 937133 960422
56 (30 panelas) 33000 33025 937160 960484
88(30panelas) 32995 33035 937140 960436
9(30 panelas) 33010 33040 937150 960469
26 (29 panelas) 32995 31920 937173 960468
45(30 panelas) 32995 33020 937136 960476
8(29 panelas) 32930 31850 937137 960494
52(30 panelas) 33060 33090 937138 960424
5 (30 panelas) 33275 33295 937187 960493
85(29 panelas) 33090 32010 937164 960416
75 (29 panelas) 33060 32005 937145 960456
65(30 panelas) 33070 33095 937170 960485
86(30 panelas) 32955 32995 937162 960410
18(30 panelas) 33100 33120 937121 960434
19 (29 panelas) 33030 31965 937148 960460
62 (30 panelas) 32975 33005 937123 960478

OBSERVACIONES: se deja constancia de que todos los bultos especificados en la tabla anterior fueron escogidos aleatoriamente para ser revisados, de los cuales igualmente se tomó una muestra de una panela también escogida aleatoriamente y al practicarle el ensayo de orientación con el reactivo Scott todos dieron muestra positiva para cocaína. *Igualmente la DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO solicita se deje constancia de que el bulto Nº 37 no aparece en el acta de inspección anterior como sacada al azar una panela para ser revisada, pero en el dictamen pericial si y el bulto Nº 06 no aparece en el acta de inspección anterior conformado por 29 panelas y en el dictamen pericial si aparece.
Una vez examinados el bulto Nº 62 que constituye el Nº 46 es decir, la mitad más uno de los 90 bultos que contiene la sustancia depositada, la ciudadana Fiscal con Competencia Nacional DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO, solicita la palabra al Tribunal y cedida como fue expone: “se procede a contar el Nº de bultos restantes, sin abrirlos, solo se procederá a verificar los precintos”. En este estado el Tribunal solicita a la Experta que indique el método a utilizar a partir del bulto 47, quién expuso: “se ha utilizado el Método Internacional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aplicado para las sustancias estupefacientes, un total de muestras seleccionadas de 46 bultos obteniéndose para todas las muestras seleccionadas positiva para cocaína, según ensayo de orientación, el resto de los bultos serán inspeccionados los números de precintos, correlacionándolos con la experticia correspondiente y el acta efectuada por este mismo Tribunal en fecha 28-01-05.”

Se procedió a verificar los bultos restantes en el depósito que fueron un total de 44, los cuales quedaron registrados de la manera siguiente:

BULTO PRECINTO ANTERIOR
24 960415
28 960429
27 960459
36 960414
54 960427
21 960497
BULTO PRECINTO ANTERIOR
74 960474
31 960444
82 960423
34 960499
70 960433
83 960413
53 960490
87 960425
66 960446
67 960435
80 960406
89 960412
46 960418
69 960411
42 960491
43 960417
39 960408
47 960482
20* SIN PRECINTO
73 960443
32 960449
17 960402
02 960455
16 960438
60 960447
44 960445
90 960426
81 960406
84 960405
72 960432
79 960403
78 960430
40 960498


BULTO PRECINTO ANTERIOR
49 960500
76 960467
63 960463
51 960480
64 960489

*Se deja expresa constancia que el bulto 20 no tenía precinto, en consecuencia se procede a verificar cada una de las 29 panelas, arrojando las 29 panelas un resultado positivo para cocaína. Posteriormente se procedió a colocar un nuevo precinto al bulto Nº 20 el cual quedó registrado bajo el Nº 937198, con un peso de 31,925 kilogramos.

Posteriormente se procedió a tomar del bulto de muestra (el cual fue resultado de la primera inspección practicada) la cantidad de un gramo aproximadamente de los 29,900 kilogramos, que arrojó el bulto examinado con el fin de realizar la experticia química. Se introdujo en un nuevo bulto identificado con el precinto Nº 937135.
Se deja expresa constancia que los 47 bultos que fueron retirados del recinto se encontraban depositados a los fines de su verificación fueron ingresados nuevamente al Depósito de Evidencia procediéndose posteriormente a precintar nuevamente las puertas de acceso, con los precintos de seguridad que miden de largo 28 cm por 9 cm de ancho, con los sellos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 06, el sello del Tribunal y el del Ministerio Publico, firmados por el Mayor (GN) ADRIAN PASTRANA, la DRA. CARMEN CAMARGO y la DRA. NORKA MIRABAL.
Finalizada la Inspección siendo las 08:00 horas de la noche regresando el Tribunal a su sede en el Palacio de Justicia de esta Ciudad.-

Ahora bien, se observa de las actuaciones cursantes al folio nueve (09) el oficio N° DFS-04-0241-05 de fecha 25 de Febrero de 2005, remitido al ciudadano Abogado José Domingo Ruiz Sojo, Fiscal Décimo de Ministerio Publico de la circunscripción del estado Apure, en el que le comunican la ciudadana Fiscal Superior, Abogada Mary Luz Ramírez Rosales G. que “habiendo recibido información por personas que no quisieron identificarse por motivos de seguridad que la totalidad de los DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO KILOGRAMOS, CON OCHOCIENTOS QUINCE GRAMOS (2.948.815Kg) de Droga, relacionada con la investigación Penal N° 04-F10-0010-05 que lleva ese Despacho, la cual esta en tramite de destrucción, ha sido cambiada por harina,…” solicitandole al representante Fiscal el inicio de la investigación.

En fecha 01 de Marzo de 2005, se ordena el inicio de la investigación y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” del estado Apure, para la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos…
Se realizo como se dijo la Inspección por este Tribunal para verificar la sustancia;

Es necesario dejar clarificado que la sustancias objeto de verificación fue incautado en un procedimiento distinto a éste, cuya custodia se confió al comando Regional N° 06 de la guardia Nacional, con sede en la ciudad de san Fernando de Apure bajo el mando del general (B) Luis Alberto Nieto Patiño, cuya prueba anticipada fue realizada en un acto separado y llevado en una causa distinta por el Ministerio Publico, sobre el cual fue instado este Órgano Jurisdiccional, solo a los fines de la practica de la prueba anticipada solicitada.

En este sentido, habiéndose observado y verificado mediante experticia que la sustancia peritada se corresponde con la misma que fue depositada en el Comando Regional N° 6, bajo custodia del General Luis Alberto Nieto Patiño, constitutiva de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO KILOGRAMOS de Sustancias, que la misma corresponde a la especie de Cocaína; estima el Tribunal, que efectivamente el delito no se cometió, por lo que estamos ante una situación atípica al no determinarse los elementos de la acción típica, antijurídica y culpable; y en ese sentido la norma Penal se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta, de no realizar algo o de realizar determinada acción, con la consecuencia Jurídica de una pena que debe seguir a la transgresión del precepto; y tal conducta y/o acción no fue determinada.

Por otra parte en el presente caso, estimó el Tribunal que no era necesario la convocatoria a la celebración de la audiencia oral conforme a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como regla general que constituye una inequivoca manifestación, por parte del legislador de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el articulo 49.1 de la Constitución, por cuanto en la investigación del Ministerio Publico no fue posible individualizar a persona alguna como imputado y tratándose de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la victima es la Colectividad, la sociedad, y en todo caso debe el órgano Jurisdiccional en beneficio de la celeridad y simplicidad Procesal, que también proclaman la constitución a través de sus artículos 26 infine y 257, tomar la decisión de prescindir del debate, dado que no existe ni imputado, ni victima individual que puedan debatir los fundamentos del acto conclusivo.

Así las cosas y evidenciado como fue en relación a la sustancia incautada, cuyo peso y especie constan de una primera experticia, se inicio una causa principal que investiga el Ministerio Publico y una segunda investigación, que surge como consecuencia del hecho denunciado por personas desconocidas al manifestar que la sustancia depositada en el Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Apure, como consecuencia de la primera causa, había sido cambiada por harina, y habiéndose examinado, peritado, resultando ser la misma que inicialmente se había depositado en el comando regional N° 6 de la Guardia Nacional, en peso y especie (Cocaína), concluyéndose que de lo expuesto en la denuncia y su posterior investigación se infiere que no existen elementos de convicción para determinar que los hechos se encuentran adecuados en los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que estima el Tribunal la procedencia del decreto de sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C- 6723-05, nomenclatura de este Tribunal Primero de Control y N° 04-F10-021-05, nomenclatura de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, seguido por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, conforme al articulo 318 N° 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Publico y la Defensoria Publica Penal, representada por la Dra. Argelia Pérez Ochoa. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL.



LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LASECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA


Causa N° 1C-6723-05
NMR/JR/kl.-