REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2005.
195° Y 146°
Vista la solicitud formulada por la abogada, Abog. ARGELIA PEREZ OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO del imputado GUDIÑO BRICEÑO ELVIS JOSE; mediante la cual requiere al Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 31-03-2.005, en oportunidad de Celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este Tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 31-03-2.005, Celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: GUDIÑO BRICEÑO ELVIS JOSE, ante este Tribunal, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio público, invoco a favor del imputado citado la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares; invocados así las cosas impuso las previstas al articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevee que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado tres meses desde su otorgamiento subsistiendo el derecho de pedir la restitución o revocación de una medida, cuantas veces lo quiera el imputado, solo respecto de las medidas establecidas al articulo 256 ejusdem.
CUARTO: Que el abogado defensor del imputado ABOG. ARGELIA PEREZ OCHOA, solicitó a este Tribunal en fecha 29-04-2.005, la revisión de la medida impuesta en fecha 31-03-2.005, de presentaciones DE UNA CAUCION ECONÓMICA, por una CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto para el ciudadano imputado: le es de imposible cumplimiento; en virtud de las carencias económicas del mismo y no tiene personas conocidas en esta ciudad ya que su familia es de Maracay Estado Aragua.
QUINTO: Que aún cuando no transcurriera el lapso de ley para que proceda la revisión de las Medidas Cautelares impuestas, quien aquí se pronuncia considera que efectivamente el ciudadano: GUIDIÑO BRICEÑO ELVIS JOSE, puede optar a que se le verifique la medida, cumplido como sean los tres (3) meses desde su aplicación. Si se modificase las condiciones que tomo en consecuencia el Tribunal para su aplicación a la modificación de las medidas cautelares, o antes de su cumplimiento, si se demuestra que efectivamente, su situación judicial ha variado.
SEXTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, este Tribunal niega tal solicitud, en consecuencia se continúan con las Medidas acordadas en Audiencia de Fecha 31-03-2.005, a favor del ciudadano: GUIDIÑO BRICEÑO ELVIS JOSE, por cuanto estima el tribunal que su aplicación es consono con el hecho imputado más aún cuando las medidas acordadas responde al grado de responsabilidad y estima del que pueda gozar el imputado en la comunidad, tomando en consideración el trabajo que desempeña.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Sin lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: ELVIS JOSE GUDIÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.377.351; en consecuencia se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, impuestas en fecha 31-03-2.005, relativas a los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELIN RATTIA.
CAUSA N ° 1C-6.670-05
NMR/JR/nurys.