REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2005

Solicitada como fue la Desestimación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que hiciera la Fiscal DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa donde aparece como Imputado DR. SOSA y como víctima el Ciudadano BOLIVAR ARRIZAGA BETZI, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:

PRIMERO: Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara la ciudadana BOLIVAR ARRIZAGA BETZI, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-21.315.260, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Que el hecho cierto que el denunciante no mencione nombre o individualice los posibles o testigo alguno, no puede ni debe bajo ningún respecto tenerse como un “verdadero obstáculo” para el inicio y prosecución de la averiguación o fase preparatoria de Ley. Se advierte entonces, en consecuencia, que en la presente causa pudieran realizarse diligencias investigativas a los fines de establecer la verdad de los hechos para una justa y recta aplicación del derecho; sin que ello se traduzca en una orden o mandato al Ministerio Fiscal, quien en definitiva detenta por mandato expreso del legislador la dirección de la investigación y la titularidad de la acción penal en delitos de acción pública.

TERCERO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha fuera del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Observando que la Fiscalia recibe la denuncia en fecha 25 de abril de 2005 y en fecha 19 de mayo de 2005 realiza la solicitud de la desestimación por ante este Tribunal.

CUARTO: Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración de Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado, no obstante a ello este tribunal es del criterio de acordarla por pedimento fiscal o de oficio cuando considere que deben ser debatidos los fundamentos de la solicitud de desestimación, en garantía al debido proceso y en función a los principios de oralidad e inmediación; sin embargo no fue necesario para el presente caso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

ÚNICO: Sin lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 19-05-2005, hiciera la ciudadana DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público; en consecuencia se reputa tal acto negativo de Desestimación, de conformidad a las previsiones del artículo 302 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Devuelvance las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de que estime pertinente el órgano fiscal. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


La Secretaria,


ABG. ATAMAICA QUEVEDO

Causa N° 1C-6786-05
NMR/AQ/macs-