REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 6794 -05
JUEZ : DR. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : CRUCES DE GUTIERREZ CELIA
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) FERRER MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.154.702, obrero, residenciado en la Urbanización La Camperera, manzana N° 11 casa N° 7, cerca de la casa comunal Biruaca, Estado Apure
En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FERRER MANUEL ANTONIO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Publico DRA DARLINE RODRIGUEZ Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público DR ULISES RIVAS, quien expone “ En la causa 1C 6794-05 donde aparece como imputado el ciudadano FERRER MANUEL ANTONIO, POR la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, es el caso que se desprende del acta policial que dicho ciudadano fue aprehendido flagrantemente por funcionarios que se encontraban cerca de la zona educativa, donde trabaja la ciudadana CRUCES GUTIERRREZ SELIA quien es victima en la presente causa, quien se percató que el ciudadano le había arrebatado la cartera, y fue detenido al momento que se disponía a montarse en un taxi y le fue incautada la cartera dentro de una bolsa negra y llevado a la Guardia Nacional, existe una denuncia, se le leyeron sus derechos por lo que en este sentido solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por ser primario por el procedimiento ordinario, la calificación se encuadra en el delito de ROBO en la MODALIDAD ARREBATON pautado en el articulo 456 del Código Penal parte in fine, no obstante como medida de coerción personal de la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que es una precalificación provisoria, y en virtud de los principios rectores, de afirmación de libertad, y presunción de inocencia se considera que es proporcional con independencia de la penalidad del delito la medida cautelar establecida en el artículo 256 como es la presentación periódica prevista en el ordinal 3°, 5°, consistente en que no frecuente la zona educativa y zonas aledañas del sitio de trabajo de la victima y la del ordinal 6, consistente en la prohibición, comunicarse, o tener roce o enfrentamiento donde se encuentre con la victima.. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesto al tribunal su deseo de declarar y expone: “eran las diez de la mañana del lunes me dirigí al medico con la intención de que me viera unos hogos en el pie, me receto un betadin y un dayamineral, como no tengo dinero, y no me quieren dar trabajo fui al fondo único social, la directora no estaba, me recordé de de Insalud, fui hablar con el director, y estaba reunido, visite la zona educativa y me dirigí a buscar una colaboración para una de las medicinas, en la parte de abajo, cuando pase a una de las oficinas no había nadie, vi un bolso, estaba sola la oficina y me pregunte que quería, le dije que necesitaba una medicina y ella me contesto ¡usted lo que quiere es robarme mi bolso, yo cargaba en una bolsa negra una avena ya empezado y un paquete de café que me regalaron y un paquete de espagueti ,yo salí en lo que me fui, ella salio diciendo que le iba a robar la cartera, yo me iba a ir en un por puesto, había dos guardias en la puerta, me dijo que no me fuera para resolver el problema le dije que estaba sorprendido por lo que decía la señora, y me quede allí con ellos, me mandan al Comando Regional N° 6, la señora se aparece, a mi no me llamaron para nada me tiene en un rincón, y luego me llevaron a la policía, le pregunte en ningún momento trate de robarle o de arrebatarle, el bolso” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA DARLINE RODRÍGUEZ quien expuso:, Oída la exposición del representante del Ministerio Público la defensa solicita se desestime la precalificación de robo en la modalidad de arrebaton ya que se desprende del acta policial que no se cometió el delito de robo modalidad arrebaton asi mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° por considerarla ajustada a derecho. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, la declaración del Imputado y la adhesión de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: Del acta policial se desprende que el ciudadano MANUEL FERRER lo aprehenden funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al Comando Regional N° 06, destacamento 68 1ra compañía, en fecha 23 de mayo del año que discurre cuando aproximadamente siendo las 17:30 horas de la tarde se encontraba frente a la zona educativa del Estado Apure y observaron a un ciudadano que vestía camisa azul de cuadros, pantalón azul y zapatos negros, que el mismo salio de la oficina de robinson I y II y que detrás venia una ciudadana gritando porque el ciudadano que acababa de salir le había robado la cartera, razón por la cual proceden a detenerlo cuando se procedía a montarse en un taxi, llevando consigo una bolsa negra, que al revisarla manifestó la ciudadana CRUCES de GUTIERREZ SELIA, identificada igualmente en el acta, que esa era su cartera por al cual se procedió a trasladarlo junto a la ciudadana agraviada hasta el comando del destacamento 68 exposición esta que a criterio de quien suscribe se encuentra adecuada a los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia y que configura una de las formas de aprehensión del sistema penal venezolano establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 numeral, 1 razón por la que se estima se que su aprehensión flagrante. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud, de la defensa, en relación a la desestimación de la calificación jurídica postulada por el representante del Ministerio Publico estima esta juzgadora que efectivamente como lo ha expuesto la representación fiscal y por cuanto asi procede en derecho se trata de una calificación provisional pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación tomando en consideración los elementos de convicción que surjan a los fines de mantenerla o modificarla en la oportunidad a que haya lugar, asi las cosas determinándose del acta policial, que al ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER lo aprehenden los funcionarios de la Guardia Nacional cuando lo vieron salir de la oficina de robinson I y II y la ciudadana victima gritando detrás de el, manifestando que le había robado la cartera debe considerarse en principio que la calificación jurídica se encuentra adecuada por cuanto no esta claro del acta policial, si hubo el apoderamiento de la cosa sencillamente sin el consentimiento del dueño o si le fue arrebatada a la ciudadana, en todo caso, según el acta policial, ya el objeto; en este caso la cartera, había entrado en la esfera de disposición del imputado, razón por la que en principio se mantiene la calificación jurídica postulada por el Ministerio Publico. TERCERO Evidentemente la investigación se encuentra insipiente y deben ser realizada una serie de diligencias que el Ministerio Publico considere pertinente para buscar la verdad por vía jurídica, razón por la que se hace imperativo que la misma trascurra conforme el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 y asi solicitado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal .CUARTO Siendo concurrentes la medidas solicitadas por las partes Ministerio Publico y defensa publica, considera el tribunal la procedencia de las mismas conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se aplica en favor del imputado las medidas cautelares establecidas numeral 3°, constate de presentación periódica cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo, en tal sentido se insta al alguacil de sala a los fines de que aperture la ficha de control de las presentaciones del ciudadano FERRER MANUEL ANTONIO, la del numeral 5° como es la prohibición de concurrir a las adyacencias de la zona educativa y/o lugares aledaños a la misma ubicada en la sector casas de zinc y 6° consistente en la prohibición expresa de mantener comunicación alguna con la victima CELIA CRUCES DE GUTIERREZ . Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano FERRER MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.154.702, obrero, residenciado en, residenciado en la Urbanización La Camperera, manzana N° 11 casa N° 7, cerca de la casa comunal biruaca, Estado Apure , de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° en relación a la presentación periódica cada veinte (20) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: FERRER MANUEL ANTONIO..Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL