REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2005.
195º y 146º

Dando cumplimiento a lo acordando en Audiencia Especial de fecha 19 de mayo del año en curso, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano: JUAN CARLOS ALMEIDA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.640.803, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS ALMEIDA CHAPARRO, consigno por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de entrega de vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, MODELO: Malibu, AÑO: 1982, COLOR: Marrón, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV320443, SERIAL DEL MOTOR: ACV320443, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACA: EE857T, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública, de Turmero Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 18, tomo 27, de fecha 06 de Abril del año 2004, el cual se encuentra consignado en copia debidamente certificada (folio 44 al 45).

A través de auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y una vez la causa en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.005, fija Audiencia Especial, para 19-03-2005, a las 11:00 de la mañana, para emitir el pronunciamiento respectivo, en la cual se acuerda pronunciarse de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado.
Ahora bien, cursan en auto las siguientes actuaciones: Auto de Inicio de fecha 31 de enero de 2005, suscrito por la Abog. Ismenia Maria Méndez Sánchez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, vista las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado (folio 6).

Acta Policial de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el funcionario; C/2DO. (TT) 5592 JULIO YAVINAPE SOSA, en la que entre otras cosas señalan: “… encontrándome de servicio en el Comando de Tránsito Biruaca, se recibió de parte del Funcionario Cabo Segundo (TT) 5347 JOSÉ ALIRIO GALINDEZ, un vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, PLACA: EE857T, MODELO: Malibu, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV320443, el cual fue retenido en operativo de verificación de documentos realizado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca frente a las instalaciones de esta Unidad (…) efectuándole una revisión física y visual de las seriales de identificación del vehículo (…) pudiendo constatar que los mismos se encuentran alterados...” (Folio 2).

Informe Pericial, de fecha 09 de febrero de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, el cual arrojo las siguientes conclusiones:
1.- Que la Chapa identifícativa del serial de carrocería 1W69ACV320443, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del tablero, lado izquierda del tablero, es FALSA.
2.- Que la Chapa identifícativa que contiene impreso el serial de carrocería 1W69ACV320443, la cual se encuentra ubicada en la parte superior de la pared del corta fuego, es FALSA.
3.- Que el serial de carrocería 1W69ACV320443, es FALSO
4.- Que el serial del motor ACV320443, se encuentra en su estado original.
5.- que en este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY) y no se lograron obtener los caracteres Originales.-
6.-Que el consultar el vehículo por el sistema de información Policial, el mismo no aparece solicitado (folio 12).
Se acuerda la Negativa de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público , al folio (27) de la presente causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio L. García García, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio “… es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dado la necesidad de dotar de certeza de ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantía y derechos ilimitados (…) entre esos bienes muebles corporales sujeto el régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores…”
En este mismo sentido, en sentencia del 13 de Febrero del año 2.003, la Sala Constitucional, establece: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser realizado tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales… ”

En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, y como titular de la acción no ha pronunciado el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la investigación en fase preparatoria, aunado a ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es el Ministerio Fiscal a quien le corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retrazo injustificado le corresponde al Tribunal de Control, no siendo esta la situación. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señaladas y en consonancia con las decisiones antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara con LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo en calidad de deposito, hecho por el solicitante, en virtud de haber demostrado el propietario del mismo, tal y como queda señalado en lo expuesto anteriormente, y así se decide.
DESICIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: declara con lugar la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de depósito el ciudadano: JUAN CARLOS ALMEIDA CHAPARRO claramente identificado en autos, el cual tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, MODELO: Malibu, AÑO: 1982, COLOR: Marrón, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV320443, SERIAL DEL MOTOR: ACV320443, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACA: EE857T, el cual deberá presentar cada vez que se requiera. SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión al solicitante y su abogado asistente así mismo al Ministerio Público. TERCERO: désele copia certificada de la presente decisión al solicitante, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, una vez que quede firme la decisión. Es todo. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación a las partes y Oficio al estacionamiento respectivo. Cúmplase.
La Juez Primero De Control,

Norka Mirabal Rangel
La Secretaria,

Ab. Joselin Rattia.
Seguidamente Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado…………………
La Secretaria,

Ab. Joselin Rattia.

Causa Nro. 1C-6.633-05.
NCLB/JR/fc.-