REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2.005

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.750-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR

VÍCTIMA :
MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO
JHONNY PEREIRA

SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) FRANKLIN RAFAEL BLANCO: titular de la cédula de identidad N° 11.755.411, de ocupación agricultor, soltero, hijo de SOSIMA BLANCO MIGUEL IBAÑEZ (v) y residenciado en un poblado llamado Santa Lucía vía Achaguas,
RAMÓN GREGORIO ROJAS: titular de la cédula de identidad N° 15.359.330, de ocupación agricultor, soltero, hijo Parisada Diamond Y Ulises Rojas y residenciado en Arichunita vecindario el Tragal.



En el día de hoy, tres (03) de mayo de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados FRANKLIN RAFAEL BLANCO y RAMÓN GREGORIO ROJAS DIAMOND. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez les designará un defensor, manifestando los imputados que los asisten defensor privado DR. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, quien ya ha sido debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, quien manifiesta lo siguiente: “el Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BLANCO y RAMÓN GREGORIO ROJAS DIAMOND, por cuanto ambos están incursos en el delito de lesiones del artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente (da lectura al acta policial donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos) manifestando: el día 30-04-05 se presento el ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO con la finalidad de formular denuncia de un intento de homicidio que cometieron 20 personas en el club familiar “Viejo Soguero”, dejando constancia que el mismo se encontraba herido, luego se trasladaron hasta la alcabala “el Nazareno” donde capturaron a tres de los sujetos que lo habían golpeado, por lo que procedieron a la detención, quedando identificados como FRANKLIN RAFAEL BLANCO y RAMÓN GREGORIO ROJAS DIAMOND, ahora bien solicito la imposición de las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del artículo 256 de los ordinales 3° y 6° igualmente solicito proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y el acto de aprehensión en flagrancia de acuerdo con los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron lo siguiente: “le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensa” . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: actuando con el carácter de defensor privado de los imputados FRANKLIN RAFAEL BLANCO y RAMÓN GREGORIO ROJAS DIAMOND, en la causa 1C 6750-05, presentados en este acto por el Ministerio Público quien le endilga uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de lesiones, y oída como ha sido la exposición fiscal del Ministerio Público, esta defensa no tiene objeción a la misma y en consecuencia se adhiere a ella totalmente, así mismo solicita la defensa en virtud de que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL BLANCO y RAMÓN GREGORIO ROJAS DIAMOND, manifestaron a la secretaria que tenía su residencia en Santa Lucía solicito se acuerden las presentaciones por la jefatura civil del Municipio Achaguas, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ, expone; del acta policial se determina como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados FRANKLIN RAFAEL BLANCO y RAMÓN GREGORIO ROJAS DIAMOND, ambos identificados con cedulas Nros. 11.755.411 y 15.359.330 respectivamente, de la misma se desprende que el día 30 de abril de 2005 siendo las 10 horas de la noche se presentó en la sede del comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Achaguas del Estado Apure, el ciudadano HERNANDEZ CAMEJO MANUEL JOSÉ, con la finalidad de denunciar a un numero aproximado de 20 personas que se encontraban en el club social viejo soguero de esa población, observando los funcionarios suscribientes del acta policial, que el ciudadano denunciante estaba cortado en la cara, la cabeza y los brazos los tenia todos raspados, por lo que procedieron a trasladarlos al hospital de esa localidad, así mismo manifestó el denunciante a la comisión que en la alcabala el Nazareno de esa misma localidad habían capturado a tres sujetos que se encontraban incursos en la golpiza que le habían dado y también habían apuñalado al Guardia Nacional de nombre Jhonny Pereira, que al llegar al alcabala el Nazareno, manifestaron que la ruta campesina que se desplazada en ese momento venían las personas que habían golpeado al denunciante, reconociendo a tres de ellos como participes de las golpizas propinadas a su persona y a la puñalada dada al sargento, razones estas por las que los funcionarios de ese puesto de la Guardia Nacional el Nazareno, procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BLANCO y RAMÓN GREGORIO ROJAS DIAMOND, así las cosas evidentemente considera esta juzgadora que de acuerdo a los hechos narrados la aprehensión de los mencionados imputados debe reputarse como flagrante toda vez que desde el momento de la comisión del hecho denunciado por la victima, se practicaron las diligencias necesarias a lo fines de aprehenderlos lo que adecua tales hechos a la calificación de flagrancia que establece la norma procesal en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con una de las formas de aprehensión establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1, por lo que se estima la aprehensión como flagrante. Ha solicitado la ciudadana representante fiscal la prosecución de la investigación por vía ordinaria, en razón de las diligencias necesarias que deben ser practicadas en la misma, razones por las que, revisados y observado por este Tribunal que efectivamente deben ser practicadas las diligencias necesarias que conlleven a la culminación de la investigación por parte de esa representación fiscal, por lo que debe acordarse la prosecución de la misma por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De las medida cautelares que han sido solicitadas por la representación fiscal a las que se adhiere la defensa, el tribunal acuerda la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada y además considera la necesidad dada la naturaleza de los hechos que han sido expuestos en el acta policial, de la que se observa que el ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO ha manifestado que los imputados estuvieron dentro del grupo de personas que lo agredió y que intervinieron “en la puñalada dada al sargento” quienes nombraron como Jhonny Pereira, y por cuanto no consta de las actas presentadas a este órgano jurisdiccional examen medico forense ni del denunciante ni del guardia nacional, lo que no permite a este juzgadora determinar la gravedad de las lesiones que pudieron haber sido proferidas al mencionado ciudadano y en razón de que debe ser garante el tribunal del control de los derechos de los imputados y de las victimas a los fines de garantizar la finalidad del proceso debe acordar la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 como lo es la de presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica suficiente para asegurar las resultas de la investigación hasta por el salario mínimo urbano, en consecuencia se acuerda las presentaciones periódicas de lo imputados cada 15 días por ante el Comando policial de Achaguas, la establecida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de comunicarse con la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BLANCO: titular de la cédula de identidad N° 11.755.411, de ocupación agricultor, soltero, hijo de SOSIMA BLANCO MIGUEL IBAÑEZ (v) y residenciado en un poblado llamado Santa Lucía vía Achaguas, y RAMÓN GREGORIO ROJAS: titular de la cédula de identidad N° 15.359.330, de ocupación agricultor, soltero, hijo Parisada Diamond Y Ulises Rojas y residenciado en Arichunita vecindario el Tragal, Por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Población de Achaguas de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BLANCO y RAMÓN GREGORIO ROJAS DIAMOND. De conformidad a las previsiones de los artículos 256 ordinales 3° con presentaciones cada 15 días por ante el Comando Policial de la Población de Achaguas, 8° en concordancia con el artículo 258, presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral capaces para responder por sus obligaciones hasta por salario mínimo urbano y ordinal 6° Prohibición expresa de comunicarse con la victima, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez constituida la fianza Líbrese Boleta de Libertad y Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL