REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 04 de mayo de 2005.
195º y 146º
Revisada las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que conforman la presente causa y vista la solicitud de desestimación de la denuncia que formulara la ciudadana: ELENA DEL VALLE ANDRADE BERMEJO, Tesorera de la Empresa “TOMATE DE LA FLECHERA” por la presunta comisión de un ilícito penal, interpuesta por la Abog. Verónica Maria Rosario Castellano, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello, quién aquí decide previo dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 02-12-2004, la ciudadana ELENA DEL VALLE ANDRADE BERMEJO, formuló denuncia ante el Comando Regional N° 6, del destacamento N° 68, de la Guardia Nacional del Estado Apure, exponiendo:
“El día 22-07-2.004, se le otorgo un crédito de treinta y dos millones ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis, con siete céntimos (32.084.856,07) al ciudadano ROMOS LINARES PEDRO SEGUNDO, al mismo se le dio un plazo de seis meses para que cancelara dicho crédito, y el se niega a entregar al maíz a la empresa toma de la flechera………”.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios cuatro (4) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: GERMAN RAMON CARRILLO NUÑEZ; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 475 del Código Penal, como CONTRA LA PROPIEDAD.
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 04-08-2.003, hasta el presente, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que en fecha 02-12-04 hiciera la ciudadana: ELENA DEL VALLE ANDRADE BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.819; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
Juez Primero de Control,
Norka Mirabal Rangel
La Secretaria,
Abog. Joselin Rattia.
Causa N° 1C -6444-04.
NMR/JR/rhonna.