REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de mayo de 2005
194° y 146°
Vista la solicitud formulada por la ABG. ARGELIA PERÉZ OCHOA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal (encargada), del imputado ARJONA HECTOR ELIAS, mediante la cual solicita al tribunal el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que en fecha 26-03-05, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este Tribunal, se le impusiera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 26-03-05, celebrada como fue la Audiencia de Presentación de los imputados ciudadanos: HECTOR ELIAS ARJONA Y REDY RENNE SALINAS, ante este tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. José Domingo Ruiz Sojo, solicitó se decretara la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
SEGUNDO: Que con motivo de tal petición Fiscal, el Defensor del ciudadano HECTOR ELIAS ARJONA, solicito una Medida menos gravosa sugiriendo en particular los ordinales 3, 5, y 9 de los establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinente y ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándola en consecuencia de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem.
CUARTO: Que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; en este caso el Ministerio Público no ha presentado, acusación, sobreseimiento, ni solicitud de prorroga ante este Tribunal, en consecuencia conocidos como son los principios rectores del proceso, así se decide.
QUINTO: Que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARJONA HECTOR ELIAS, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se reputan en este caso como garantes de las resultas de la averiguación y de los fines del proceso, así como suficientes para mantener a los ciudadanos imputados, sujetos a la causa que se les sigue.
SEXTO; Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ciudadano; ARJONA HECTOR ELIAS, por las Cautelares, contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ciudadano ARJONA HECTOR ELIAS, titular de la cédula de identidad N°: 11.236.685; en consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 26-03-05 y en su lugar se impone Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a favor del referido imputado. En consecuencia queda obligado el ciudadano: ARJONA HECTOR ELIAS: 1) presentar dos personas de reconocida solvencia Moral y Buena Conducta, con un ingreso mensual de por lo menos salario mínimo actual, quienes quedaran obligados ante este Tribunal a la vigilancia del imputado; 2) Realizar presentaciones periódicas cada OCHO (8) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contados a partir de la fecha en que constituya la Caución Personal impuesta; y 3) Trasladase al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Librese Boleta de Libertad a favor del imputado una vez presentada la Caución Personal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Causa N° 1C-6653-05.
NMR/JRC/fc.-