REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia



Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control
San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2005.
195° y 146°


Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera el ciudadano: Moisés Pérez Lugo; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 14-03-2.005, el ciudadano: MOISES PEREZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.015.555, formulo denuncia ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, mediante el cual manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente:

“Hay un terreno propiedad de mi hermana y que por causa extrañas en el día de hoy, la cerca de bloque que lo protege amaneció totalmente derribada, se hizo pregunta de quien lo había derribado y algunos vecinos manifestaron que había sido la comunidad, es todo”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (04) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; el denunciante y su grupo familiar no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.

TERCERO: Que de lo expuesto en la denuncia, cuyo fragmento se transcribe, se infiere, habida cuenta de los hechos narrados y de las circunstancias Fácticas presuntas en que se suscitaron los mismos, que el ilícito posiblemente cometido es el de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 475 (Encabezamiento) del Código Penal. Toda vez que tales hechos pueden subsumirse en la tesis de la norma citada Supra. Así se declara.

CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…será castigado, a instancia de parte agraviada...”

QUINTO: Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es el ciudadano: MOISES PEREZ LUGO, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica.

SEXTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión al mismo.



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 15-03-2.005, hiciera el ciudadano: MOISES PEREZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.015.555; por cuanto de los hechos narrados en la denuncia se evidencia un Daño a la Propiedad que se adecua al contenido del articulo 475 del Código Penal Venezolano, y su forma de proceder es a instancia de parte agraviada.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
Norka Mirabal Rangel

Juez Primero de Control



La Secretaria,


Abog. Joselin Rattia.









Causa N° 1C -6664-05
NMR/JR/rhonna.