REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2.005
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.798-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
DR. ROBERT MORENO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR, venezolana, natural del Municipio Biruaca, Sector Las Raicitas, nacido el 11-05-67, de 38 años de edad, hija de Rosa María Bolívar y de José Lorenzo Cordoba, de estado civil soltera, de oficio comaerciante, residenciada en el Municipio Biruaca, Sector Las Raicitas, casa S/n de color azul (cerca del terminal de bucetas) titular de la cédula de identidad N° 9.876.847.
DRAVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Biruaca, Viento “A”, casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica Fuente de Saco y titular de la cédula de identidad N° 15.512.228.
En el día de hoy, treinta (30) de Mayo de 2.005, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR y DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un defensor, manifestando la imputada MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR, que tiene Defensor Privado DR. ROBERT MORENO, quien procede a ser juramentado en el presente acto en los siguientes términos: ¿jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado? Si lo juro, si así lo hiciere que Dios y la Patria Os Premie sino que os demande. El imputado DARVIS JACKSON CRUZ GONZALEZ, manifiesta no tener defensor privado por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, quien manifiesta lo siguiente: “el Ministerio Publico hace formal presentación de los imputados MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR y DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ por cuanto ambos están incursos en el delito del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece el acta policial de fecha 28-05-05 levantada por funcionarios adscritos a la policía de esta ciudad, cuando siendo las 6:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el sector Biruaquita donde se nos informo que una residencia de Color Azul sin numero, cerca del terminal de las busetas de Biruaquita se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y cuando nos trasladamos hasta la vivienda, avistamos a dos ciudadanos en el porche, logrando visualizar a la ciudadana que cargaba un envase de vidrio del cual sacaba envoltorios pequeños, y se los entregaba de manera sospechosa a un ciudadano, y luego procedimos a bajarnos del vehículo y le exigimos que nos entregara el envase de vidrio el cual contenía en su interior envoltorios de presunta droga, tres pitillos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, luego procedimos a practicar la detención quedando identificados como MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR y DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ, y luego que procedimos a realizarle la inspección de persona incautándole al ciudadano DARVIS JACKSON CRUZ una caja de fósforos contentiva en su interior de envoltorios de presunta droga, en tal sentido Solicito ante este respetable tribunal se guíe el presente procedimiento por lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal refiriéndome al procedimiento ordinario, solicito sea levantada un acta de verificación de droga de la sustancia incautada, igualmente solicito decrete la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito decrete privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR y DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hoy aquí presentados son autores o participes del mismo, existe igualmente peligro de fuga, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, es todo.Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron el imputado DARVIS JACKSON CRUZ querer declarar y la imputada MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR manifestó no querer declarar. El ciudadano DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ manifestó en su declaración lo siguiente:”yo venia con otro muchacho y me dijeron que ahí vendían droga y cuando fui para allá le compre cuatro bolsas y cuando ya Salí me agarró la policía. Yo soy consumidor y me agarraron cuando fui a comparar la cuestión”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado DARVIS JACKSON CRUZ GONZALEZ, DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ quien expuso: una vez escuchada la ciudadana fiscal del Ministerio Publico con la narración de las actas procesales y la solicitud realizada por la misma, la detención en flagrancia y la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario esta defensa considera que mi defendido basado en el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia considera que pueden verse satisfechos los fines de proceso con una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la declaración de mi defendido se desprende que el es consumidor, el venia con otro muchacho y lo agarraron cuando estaba adquiriendo la droga, esta defensa considera también que con respecto al pesaje de las cebollitas sabemos que son cebollitas que contienen cantidades muy mínimas y por lo establecido en la ley, de esta droga no existe ni pesaje ni experticia alguna, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa de la imputada MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR, DR. ROBERT MORENO quien expuso: “con respecto a lo solicitado por la parte fiscal pido al tribunal la desestime en su totalidad motivado a lo expuesto por la parte fiscal específicamente en el acta policial donde expresamente expuso de que los funcionarios actuantes en el procedimiento estaban en previo conocimiento de la supuesta venta de droga en la residencia de mi defendida, ante ello es evidente el hecho de que si ello es así existe un procedimiento previo que tienen que agotar los órganos policiales para la verificación de la información que ellos manejan, procedimiento este contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que es la solicitud de allanamiento a ser practicada en el sitio donde supuestamente se expende la presunta droga ellos es importante alegarlo motivado a que en la misma acta se refleja que los dos imputados se encontraban en el porche de la casa es decir en el hogar en el domicilio de mi defendida, violentando de esta manera el derecho a la propiedad privada, el derecho al hogar y donde es excepción para ello es una orden judicial o allanamiento expedida por el juez competente y tal circunstancia no se aprecia en las actuaciones, motivo por el cual pido la nulidad de las actuaciones, con respecto a la medida de privación solicitada la misma es improcedente y pido que así se pronuncie al tribunal ya que para decretarla tienen que tener certeza a través de una experticia técnica previa de la cantidad peso y el tipo de sustancia incautada ello en garantía del derecho a la libertad que tienen mi defendida ya que no es con presunción que se debe aplicar una sanción específicamente la privación de libertad por lo que considero justo aplicarle una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la misma contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: oída como han sido las exposiciones de los sujetos procesales presentes en la audiencia del día de hoy, y evidenciado de la exposición del DR. ROBERT MORENO defensor de la imputada MARIA DE LOS REYES BOLIVAR que el mismo ha solicitado nulidad de la actuaciones levantadas por los funcionarios de la policía de esta ciudad, por cuanto la nulidad es materia de orden público debe ser resuelta de especial pronunciamiento en este sentido se observa: ha solicitado el DR. MORENO la nulidad en virtud de considerar que se produjo violación del domicilio de la ciudadana MARIA DE LOS REYES por lo que de la actuaciones se desprende que la misma se encontraba en sus casa violentando la norme del artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto para tal actuación debió preceder la orden de allanamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido especifica la norma en comento en su ordinal 1° que se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1° Para impedir la perpetración de un delito, En este sentido el lugar como todo evento de la vida tomando en consideración el planteamiento que se hizo en una solicitud semejante, en todo proceso siempre tiene un escenario, un espacio geográfico en el que se desenvuelven, es de lógica que todas las actuaciones deben tener referencia del lugar donde se hacen, en este caso establece el acta policial que la circunstancias de la aprehensión de ambos imputados en el porche de la ciudadana MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR y el ciudadano DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ coincide tanto con el acta policial como con la exposición que ha hecho el solicitante, es decir ha establecido el lugar en que se produjo el hallazgo contentivo de la aprehensión de los mismos si embargo se hace necesario dejar claramente establecido lo que contiene la orden de allanamiento, la institución del allanamiento como ha sido expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia esta inserta en las actuaciones propias de la actividad investigativa del proceso y se corresponde con la fase preparatoria o con la investigación propiamente dicha, vale decir están orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución en este caso iniciándose apenas la investigación corresponderá al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar si efectivamente se violentó el domicilio aludido por el solicitante o se encuentra exceptuado de acuerdo al mismo texto señalado en la normativa del artículo 210 ejusdem en el numeral 1° en cuanto a la actuación para impedir la perpetración de un delito razones por las que evidenciadose del acta policial, de la deposición del imputado DARVIS CRUZ GONZALEZ, la flagrancia en su aprehensión no puede en principio determinar esta juzgadora que efectivamente se haya violentado la norma constitucional del artículo 47 razones por las que se declara NO HA LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa. Volviendo al orden establecido procesalmente para las audiencias se observa del acta policial que a los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR y DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ los aprehende una comisión integrada por funcionarios adscritos a la policía de esta ciudad en momento cuando se encontraban en operativos de inteligencia policial en el municipio Biruaca de esta ciudad donde se les informo que una residencia tipo vivienda familiar pintada de color azul s/n se dedicaban a la venta de droga, que al desplazarse avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en el porche de la vivienda una mujer y un hombre; la misma acta policial establece que al trasladarse al lugar donde se encontraban tales ciudadanos procedieron a bajarse rápidamente del vehículo una vez que fueron observado de manera sospechosa según el informe que la ciudadana descrita cargaba en uno de sus manos un envase de vidrio de Mayonesa Kraft por lo que procedieron hacer la detención y al practicarle una inspección de persona le incautaron 75 envoltorios de color rojo y blanco tipo cebollitas con amarres de color amarillo, 7 envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollita contentivo de restos vegetales de presunta droga 3 pitillos de material sintético de color transparente de un polvo de color blanco de presunta droga identificándose a la ciudadana como MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR, que posteriormente al hacérsele el chequeo al hombre le fue incautado 10 cebollitas de presunta droga, de color rojo y blanco, contentivo de presunta droga, quedando identificado como DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ y de las demás especificaciones evidenciadas en el acta policial constituyendo según la referida acta y de la deposición que hiciere en audiencia el imputado que su aprehensión fue flagrante por lo que la misma constituye una de las formas de aprehensión del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido y habiéndose especificado la aprehensión flagrante de los mencionados imputados y habiéndose precalificado los hechos por el Ministerio Publico conforme a lo estatuido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como trafico de estupefaciente en la modalidad de distribución y constituyendo los delitos de droga y/o ubicados los mismos dentro de los delitos contra la salud pública, además de ser delitos pluriofensivos por los diversos bienes tutelados por el estado, constituyendo uno de los delitos como lesa humanidad y acreditándose a criterio de esta juzgadora los presupuestos establecidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una hecho punible que merece pena privativa de libertad no se encuentra prescrito y ha sido detectado recientemente por existir fundados elementos de convicción de acuerdo a lo reflejado en el acta policial y de acuerdo con lo expresado por el imputado declarante que permiten estimar que ambos imputados pudieron actuar como autores o participes en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por existir una presunción razonable dada la naturaleza del hecho endilgado y en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme con el numeral 2° ya especificado como la pena que pudiere llegarse a imponer por la magnitud del daño causado establecido así en el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos suficientes para decretar medida de privación judicial de los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR y DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ y su reclusión inmediata en la policía de esta localidad, respecto a la verificación de la sustancia incautada el Tribunal la fija para el miércoles 01 de Junio de 2005 a las 2:30 de la tarde en la policía de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO; la flagrancia en la aprehensión de que fueron objeto los imputados MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR y DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ, ya identificados. Por parte de funcionarios adscritos a la Policía de esta ciudad, de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR y DARVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ, ya identificados De conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva Libertad. Mantegase la causa en la sede del Tribunal, se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de 30 días contados a partir de hoy presente el acto conclusivo respectivo. Se fija la Verificación de la Sustancia Incautada para el día miércoles 01 de Junio de 2005, a las 2.30 Pm, en la Policía de esta ciudad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL