REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de mayo de 2005.
195º y 146º

Vista la diligencia presentada ante este tribunal Primero de Control por el Abog. Jackson Chompré Lamuño, Defensor Público Penal del imputado Alexis Orlando Salazar Querales, titular de la cedula de identidad N° V- 15.480.914, quien solicita sea examinada y modificada “….las medidas Cautelares impuestas….” a su representado, el tribunal a los fines de resolver observa:
En fecha 28 de diciembre de 2.004, en la oportunidad de celebrase la Audiencia de Presentación del ciudadano Alexis Orlando Salazar Querales, titular de la cedula de identidad N° V- 15.480.914, identificado en el acta de audiencia este tribunal, por pedimento fiscal y dada la adhesión de la defensa por (Jackson Chompré Lamuño), al exponer: “……..La defensa se adhiere totalmente a lo solicitado por el representante del Ministerio Público al tiempo de solicitar lo previsto en el articulo 125 numeral 5° en el sentido de que se tomen declaraciones de cuantos personas constantes que tengan conocimientos de los hechos, para poder tener acceso a la verdad material………..” acordó con lugar la Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el articulo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal el cual se traduce en la prohibición de acercársele tanto a la víctima como a su grupo familiar y se insto a si mismo a la representación fiscal para “que realice lo previsto en el articulo 125 numeral 5° en el sentido de que tomen las declaraciones de cuantas personas cuantas que tengan conocimiento de los hechos a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos…”
Ahora bien no postula el representante de la defensa pública por cual medida menos gravosa deba modificarse la medida cautelar acordada ni en que forma afecta al imputado y por que lo afecta, el hecho de no tener comunicación con la ciudadana Maira Graciela Rodríguez Contreras, así mismo a su grupo familiar.
En este sentido por cuanto el tribunal estima que la medida acordada es una de las menos gravosa respecto a otras medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que revisada la cursa, se observa que no se han efectuado otras diligencias tendiente a buscar la verdad, ni las entrevistas sugeridas por la defensa y así acordadas estima el tribunal que se hace necesario mantener la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 28-12-2.004, a los fines de que el Ministerio Público en el lapso de Ley realice las actuaciones necesarias y no vea, obstruida su investigación por la modificación de la Medida acordada. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
Juez Primero de Control


Norka Mirabal Rangel.
La Secretaria,


Abg. Atamayca Quevedo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. Atamayca Quevedo.





Causa N°: 1C-6474-05
NMR/AQ/rhonna.-