REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD



San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2005.
195° Y 146°

CAUSA N° 1E-891-04
PENADO: JOSE JOEL RENGIJO

Vista la solicitud realizada por el penado destacamentario, JOSE JOEL RENGIFO, de que se conceda permiso especial, para viajar a la población de Parapara de Ortíz, Estado Guárico, ya que en esa población tiene una casa, que fue invadida necesita gestionar el contrato de arrendamiento de la misma, por cuanto se requiere su presencia, los días jueves 26 y viernes 27 de mayo del año en curso; a su vez solicita el Beneficio de Régimen Abierto y que se ordene la realización del Informe psicosocial, a los fines de optar al mencionado beneficio, en razón de las solicitudes planteadas por el penado destacamentario, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El penado JOSE JOEL RENGIFO, fue condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: A los folios Doscientos Noventa y Tres (293) al Doscientos Noventa y Cinco (295), se evidencia, que en fecha 17 de marzo de 2004, le fue acordado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual a la presente fecha ha cumplido a cabalidad, ya que no se evidencia al legajo contentivo de la causa reporte de conducta irregular e irresponsabilidad en el área laboral.

TERCERO: Con respecto a la solicitud del penado, de que se le conceda permiso para trasladarse a la población de Parapara de Ortíz, a realizar diligencias personales, relacionadas con una vivienda de su propiedad, ubicada en Parapara de Ortíz, Colinas de Bucaral, Calle San José cruce con Negro Primero, y que según sus dichos fue invadida y necesitar gestionar el contrato de arrendamiento del terreno donde se encuentra la vivienda, al respecto, el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente: “Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b.- Nacimiento de hijos;
C.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y,
d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
En tal sentido, considera este Tribunal, que la solicitud de permiso se encuentra enmarcada dentro del literal c del artículo arriba mencionado, puesto que la solicitud de contrato de arrendamiento ante las alcaldías debe encontrarse presente el arrendador del terreno y es una gestión personal no delegable a terceras personas, lo que constituye motivo suficiente este Tribunal, para concederle el permiso solicitado, aunado a ello la buena conducta del penado durante el tiempo de reclusión a que a estado sometido. Así se declara.
CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por el penado destacamentario, de que se otorgue el Beneficio de Régimen Abierto, ya que según su parecer ha cumplido físicamente, el tiempo requerido para el otorgamiento del beneficio ya mencionado; este Tribunal a los fines de realizar cómputo efectivo actualizado del cumplimiento de pena, acuerda realizar nuevo computo de ejecución de pena, para verificar la información suministrada, una vez realizado el cómputo se decidirá con respecto a esta solicitud. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del penado destacamentario JOSE JOEL RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.984.896. En consecuencia, se concede permiso al penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, literal c, de la Ley de Régimen Penitenciario, a los fines de que el mismo se traslade a la población de Parapara de Ortíz, Estado Guárico, los días Jueves 26-05-05 y viernes 27-05-05, debiendo regresar al Internado Judicial de esta ciudad, culminado el respectivo permiso otorgado. Una vez, cumplido con el mismo, deberá consignar a este despacho constancia de haber realizado la respectiva diligencia.

SEGUNDO: Realizar nuevo cómputo de ejecución de pena, a los fines de verificar si efectivamente el penado destacamentario José Joel Rengifo, cumple con el tiempo reglamentario para optar por el beneficio de Régimen Abierto, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Ciudadano Director del Internado Judicial. Trasládese al penado a los fines de la respectiva notificación. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. YULI BALI ARVELO



LA SECRETARIA,

DRA. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

DRA. YSAURI ROJAS
CAUSA N° 1E-891-00
YBA/YR/maritza.