REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2005
CAUSA N° 1E 986-00
Visto los oficios emanados de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, de fechas 04-02-05, 02-03-05 y 13-04-05 respectivamente, por solicitud que hiciera este Tribunal, en donde informan que el interno- Destacamentario FELIX ORLANDO MEDINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.041.009, dejó de pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, desde el 15-03-04 y a esa Unidad Técnica desde el 17-10-03, es por lo que solicitan la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, que le fuera otorgado en fecha 20-11-01 por el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que este a los efectos de pronunciarse Tribunal respecto a la información de evasión del penado antes nombrado, quién goza de la Medida de Destacamento de Trabajo, que le fue otorgado, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta en el expediente, que el penado FELIX ORLANDO MEDINA MARQUEZ, ya identificado, fue condenado por el Tribunal de Jurados Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Diciembre del año 1999, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Que consta así mismo, específicamente a los folios Doscientos Noventa (290) y Doscientos Noventa y Uno (291), decisión de fecha 22 de Noviembre de 2001, en donde este Tribunal Primero de Ejecución acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que en fecha 28-07-03, se dicta auto que corre inserto al folio Trescientos Siete (307), en donde se acuerda suspender el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Félix Orlando Medina Márquez, ya identificado, por el lapso de Treinta (30) días, quien luego de transcurrido dicho lapso, se le restituyó el mismo.
CUARTO: Que en fecha 22 de Febrero de 2005, se recibe Oficio N° 00394, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Santa Ana, Estado Táchira, y confirmado por el Centro Penitenciario de Occidente, en donde se informa a este Tribunal, que el penado Félix Orlando Medina Márquez, dejó de asistir a las pernoctas del Centro Penitenciario de Occidente desde el 15-03-04 y a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira desde el 17-10-03, es por lo que se solicita a este Tribunal la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo.
QUINTO: En fecha 25 de Febrero de 2005, este Tribunal mediante auto, acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en relación al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la revocatoria o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEXTO: Así las cosas, en fecha 04-03-05, se recibió escrito del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Chammel Aranguren, el cual corre inserto a los folios Trescientos Sesenta y Nueve (369) al Trescientos Setenta (370), con solicitud de revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al Ciudadano: FELIX ORLANDO MEDINA MARQUEZ, ya identificado; a lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto acuerda fijar audiencia especial, a los fines de asegurar el derecho a la defensa que asiste a todo penado.
SEPTIMO: Que en tres oportunidades se difirió la celebración de la audiencia especial fijada, motivado a la no comparecencia del penado, puesto que de las resultas de las respectivas boletas de citación, se deja expresa constancia, que fue imposible la localización del Ciudadano, Ángel Antonio Arteaga Bonalde, ya que se desconoce el sitio donde se mudó desde hace mas de cuatro años; motivo por el cual el Tribunal tuvo que prescindir la realización de la misma y decidir por auto separado.
OCTAVO.: Así las cosas, siendo competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impuestas, mediante sentencia firme como en el presente caso, el conocimiento de: 1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena; 2.- …… y además 3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario” y verificado como en el presente caso la evasión del penado FELIZ ORLANDO MEDINA MARQUEZ, del cumplimiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena que le fuera otorgado, transcurriendo desde día 15-03-04 hasta hoy, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sin que el penado haya comparecido por si o por interpuestas personas a los fines de informar sobre su situación, debe considerarlo el Tribunal necesariamente como fugado – evadido y en consecuencia REVOCAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado a FELIX ORLANDO MEDINA MARQUEZ. Así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 22-11-2001, como medida alternativa al cumplimiento de pena, al penado FELIX ORLANDO MEDINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.041.009, en razón de considerar el Tribunal que el penado incumplió con los condiciones impuestas, tanto por el Tribunal, como por el Delegado de Prueba, desde hace UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se libra orden de captura en contra del penado ya identificado. Ofíciese a los organismos de seguridad a tales efectos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS
CAUSA N° 1E-986-00
YBA/YR/yc.