REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2005
CAUSA N° 1E 269-99
Revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa, en virtud de haberse recibido Oficio N° 00-097, de fecha 11 de Abril del año en curso, emanado de la Coordinación Zonal N° 6, en donde informa a este Tribunal, que el penado: ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.051.099, quien goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado por este despacho, en fecha 10-03-00, señalando que el penado solo cumplió hasta 18-11-02, desconociendo su ubicación y las causa que le impiden continuar con sus presentaciones; a tal respecto, previa decisión de revocatoria o no del beneficio otorgado, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta en el expediente, que el penado ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, ya identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 14 de Abril del año 1999, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, el cual corre inserto a los folios Doscientos Cinco (205) al Doscientos Ocho (208) .
SEGUNDO: Que consta así mismo, específicamente a los folios Doscientos Cuarenta (240) y Doscientos Cuarenta y Uno (241), decisión de fecha 10 de Marzo de 2000, en donde este Tribunal Primero de Ejecución decretó SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en donde entre otras cosas señala: “… a cumplir con el régimen de prueba de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES.
TERCERO: Que en fecha 18-07-03, se recibió por ante este Tribunal, Oficio N° 00-165, emanado de la Coordinación Zonal, notificando que el penado dejó de asistir ante esa unidad desde el 18/11/02.
CUARTO: En fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal mediante auto, acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en relación al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la revocatoria o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
QUINTO: Así las cosas, en fecha 28-08-03, se recibió escrito del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Chammel Aranguren, el cual corre inserto a los folios Doscientos Cincuenta y Seis (256) al Doscientos Cincuenta y Ocho (258), con solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al Ciudadano: ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, ya identificado; a lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto acuerda fijar audiencia especial, a los fines de asegurar el derecho a la defensa que asiste a todo penado.
SEXTO: Que en tres oportunidades se difirió la celebración de la audiencia especial fijada, motivado a la no comparecencia del penado, puesto que de las resultas de las respectivas boletas de citación, se deja expresa constancia, que fue imposible la localización del Ciudadano, Ángel Antonio Arteaga Bonalde, ya que es desconocido en la zona donde dijo residenciarse.
SEPTIMO: Así las cosas, siendo competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impuestas, mediante sentencia firme como en el presente caso, el conocimiento de: 1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena; 2.- …… y además 3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario” y verificado como en el presente caso la evasión del penado ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, del cumplimiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena que le fuera otorgado, transcurriendo desde día 18-11-02 hasta hoy, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, sin que el penado haya comparecido por si o por interpuestas personas a los fines de informar sobre su situación, debe considerarlo el Tribunal necesariamente como fugado – evadido y en consecuencia REVOCAR la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado a ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE. Así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 10-03-2000, como medida alternativa al cumplimiento de pena, al penado ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.051.099, en razón de considerar el Tribunal que el penado incumplió con los condiciones impuestas, tanto por el Tribunal, como por el Delegado de Prueba, desde hace DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 512 ejusdem. En consecuencia se libra orden de captura en contra del penado ya identificado. Ofíciese a los organismos de seguridad a tales efectos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS
Causa N° 1E-269-99
YBA/YR/yc.